Objeción de conciencia de los médicos frente a la IVE - Núm. 2, Noviembre 2013 - Ejercicios estudiantiles sobre proyecto integrador - Libros y Revistas - VLEX 507286894

Objeción de conciencia de los médicos frente a la IVE

AutorDiego León Cano Restrepo/Daniel Montoya Hincapié/William Rubiano Ramírez/Carolina María Madrid Velásquez
Páginas61-92

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1. Escenario constitucional

Parafraseando al Doctor Fernando Guzmán Mora1, haremos una breve referencia a la relación entre norma jurídica y acto médico:

Empezaremos por decir que podemos entender el derecho como una ciencia que estudia el comportamiento del ser humano en sociedad, constituyendo un conjunto de normas que orientan y regulan la actividad humana dentro de un conjunto de libertades teóricas de tipo político y comunitario. Es posible hablar entonces, entre otros, de un Código Civil donde se recopilan las normas que rigen la conducta entre las personas dentro de la Sociedad, pero atendiendo a su voluntad. Voluntad que debe interpretarse alrededor de dos conceptos básicos: Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.

Las circunstancias generadoras de derechos pueden reducirse a dos categorías: acto jurídico y hecho jurídico. El primero busca un resultado concreto en el derecho (por ejemplo en el caso de los médicos un contrato de prestación de servicios profesionales busca la recuperación de la salud del paciente a cambio de los honorarios médicos), mientras que el hecho jurídico no encuentra sus implicaciones jurídicas en la voluntad o intención con que se realizan (por ejemplo, en un accidente de tránsito, la lesión - hecho producido por el hombre no ha sido voluntaria sino, antes por el contrario, ha procurado ser evitada).

Respecto de los médicos, cuya actividad se encuentra regulada por la Ley 23 de 1981, podemos decir que pueden desprenderse dos tipos de consecuencias en Derecho: las que resultan del acto jurídico (“responsabilidad” por el acto) y las que resultan del hecho jurídico (“perjuicios” indemnizables por el hecho antijurídico capaz de generar implicaciones en el Derecho -el delito, por ejemplo-). Ambos tipos de consecuencias están contemplados en la ley (en los códigos civil o penal) y tiene que ver con los derechos subjetivos de las partes que intervienen en el acto médico: profesional de la medicina y paciente (por sí o por sus allegados).

Tanto los hechos como los actos jurídicos producen consecuencias jurídicas2.

Existen tres tipos de consecuencias jurídicas:

  1. La primera se relaciona con las sanciones impuestas por la sociedad a quienes transgrede las normas (consecuencia derivada de una violación de la norma).

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    Ejemplo: “...La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior...”3.

  2. La segunda se asocia a los derechos subjetivos de las personas de satisfacer necesidades esenciales razonables y amparadas por la ley, con la imposición a los demás de respetar estos derechos.

    Ejemplo: “...El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios siempre y cuando el paciente tenga capacidad de expresar su libre albedrío...”4.

  3. La tercera se refiere al estado, condición o circunstancias del sujeto de derecho como ser o no médico graduado, estar o no casado, etc.

    En la misma forma en que no se puede concebir un hecho jurídico sin relación con la persona que lo lleva a cabo, no es lógico pensar en la consecuencia coactiva de la norma sin una autoridad que la ejecute. Esta autoridad es el Estado a través de sus diferentes agentes, quienes se encargan de efectuar la relación entre el hecho jurídico y su consecuencia.

    De modo que cada vez que un profesional de la salud actúa, se está desenvolviendo dentro de normas jurídicas que rigen la sociedad en su totalidad y a las cuales debe sujetarse, como cualquier otro miembro de la sociedad5.

2. Patrón fáctico

Aplicación del principio de ponderación respecto a dos derechos fundamentales: objeción de conciencia frente a la IVE versus el derecho a la vida digna de la mujer en los supuestos expresos en la Sentencia C-355/2006.

En desarrollo del principio de la libertad de conciencia, regulado en el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia 6 , ¿tienen los médicos la posibilidad de aducir la objeción de conciencia, como una razón válida para evitar la práctica del aborto cuando se cumplan los supuestos en que se admite jurisdiccionalmente la interrupción voluntaria del embarazo?

De acuerdo con nuestro rastreo y análisis, descubrimos que la línea jurisprudencial relacionada con el tema de la objeción de conciencia de los médicos frente a la interrupción voluntaria del embarazo -IVEen las circunstancias que la ley lo avala ha sido fundamentada desde criterios sólidos que se han extendido en el tiempo, y aunque este es un tema que guarda una indefectible correspondencia con los principios éticos y morales, la Corte ha sido enfática al momento de ponderar los derechos de la mujer y los derechos del médico, ambos

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como seres humanos, para brindar una protección que sea congruente con los plan-teamientos del Estado Social de Derecho.

Desde 1992, año en que encontramos uno de los primeros pronunciamientos de la Corte en cuanto al tema de la objeción de conciencia, esta se ha ocupado de teorizar sobre el tema, aportando criterios de interpretación en los eventos que sea necesario una correcta aplicación de este tema para resolver un caso de manera justa.

Ahora bien, siendo la libertad de conciencia y el derecho a la objeción de conciencia un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, podemos vislumbrar una clara dicotomía que encarna el ejercicio de la objeción de conciencia, pues se enfrentan dos derechos personales (el médico versus la mujer gestante) o el derecho personal hasta donde comienzan los derechos de terceros, por lo que armonizar una relación de correspondencia resulta un tanto tedioso y solo posible acudiendo a prácticas como la ponderación y proporcionalidad entre los derechos.

Cabe citar, a este respecto, el pronunciamiento de la Corte en su Sentencia T-388 de 2009 cuando dice:

El ejercicio de la objeción de conciencia puede desencadenar y, de hecho, desata consecuencias frente a terceras personas. Por eso, resulta imposible catalogar la objeción de conciencia como un acto que permanece ubicado dentro del fuero interno de quien la ejerce. Cuando se manifiesta la objeción por motivos de conciencia, ello supone incumplir un deber jurídico con mayor o menor proyección social. Admitida esa circunstancia, surge la cuestión de ponderar hasta qué punto es posible el ejercicio de la objeción por motivos de conciencia7.

Doctrinariamente, la libertad de conciencia, fundamento del derecho a la objeción de conciencia, se encuentra contemplada dentro de la categoría de las libertades religiosas amparadas tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” 8 .

La libertad de conciencia pudiera considerarse como el fundamento de las libertades religiosas y de culto, podemos entenderla tal como lo señala Jacobo Pérez Escobar, como “la facultad de tener o no una fe religiosa, o convicciones o creencias de cualquier índole, sin hacer de estas posturas ninguna manifestación externa”9.

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Al respecto cabe considerar también la definición de Duguit cuando dice: “… la libertad de conciencia, que no es solamente la libertad de no creer, sino también la libertad de creer lo que uno quiera. La libertad de conciencia, entendida así, escapa forzosa y naturalmente a todos los designios y propósitos del legislador, lo mismo que la libertad de pensar propiamente dicha. Ni en derecho ni de hecho puede el legislador penetrar en lo íntimo de la conciencia individual e imponerle una obligación o una prohibición cualquiera…”10.

Lo anterior se materializa en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia que garantiza la libertad de conciencia y expresa que “nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia11(negrilla fuera del texto original); confirmando que la libertad de conciencia es algo que solo puede darse a nivel interno del individuo.

3. Nicho citacional

Siguiendo las pautas del profesor Diego López Medina para la realización de la línea jurisprudencial, una vez acotado el patrón fáctico, punto de partida del presente trabajo, se han elegido las sentencias relacionadas a continuación para la elaboración del nicho citacional.

Sentencia T-946 de 2008

Sentencia C-355 de 2006

Sentencia T-209 de 2008

Sentencia T-388 de 2009

Sentencia T-988 de 2007

Dichas sentencias han surgido luego de efectuar la...

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