La confesión ficta. La confesión ficta en el interrogatorio extraproceso. El careo de las partes. - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73087039

La confesión ficta. La confesión ficta en el interrogatorio extraproceso. El careo de las partes.

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas319-343

Page 319

La confesión ficta

Artículo 210 del CPC.

“La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. La misma presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca”

Se esperan tres (3) días hábiles y caso de que no se presente excusa o que ésta no sea atendible, el juez procederá a señalar día y hora para calificar las preguntas “asertivas admisibles”, lo que consiste en que se asume que las respuestas que implican confesión fueron respondidas con la aceptación simple del hecho preguntado, de donde se ve la razón de nuestra insistencia al recomendar que se presenten las preguntas por escrito y, en lo posible asertivas.

El juez debe declarar confeso al renuente en el momento que analiza la prueba.

Se trata tan sólo de que, revisando pregunta por pregunta, dejar señalado, refiriéndose a cada una de ellas individualmente, cuales se presumen confesadas.

CSJ. Sentencia del 10 de febrero de 1975.

“(…) cabe observar en primer término, que según el artículo 210 del CPC., toda confesión admite prueba en contrario y en segundo lugar, que está sujeto en lo pertinente a los requisitos generales que señala el artículo 195 (…)”

Page 320

La confesión ficta en el interrogatorio extraproceso

Requisitos:

1. Las preguntas se debe formular por escrito.

2. Que sena asertivas.

3. Que llegado el día de la audiencia no asista el citado PERSONALMENTE

4. Que pasados tres (3) días no se haya presentado excusa válida.

No existe la posibilidad de desvirtuar la presunción que de ella emana, se tiene que la ocasión para hacerlo será dentro del proceso en el cual se llegue a emplear este medio de prueba.

El careo de las partes

En la práctica de los procesos regidos por el estatuto procesal civil no emplean los jueces esta posibilidad, tal vez por ser concientes de la poca efectividad de la misma, dado que es lo usual que las partes se mantengan en sus versiones y sean otros medios probatorios los que permitan establecer a cual le asiste la verdad.

Definición de Carear: Poner a una o varias personas en presencia de otra u otras, con el objeto de apurar la verdad de dicho o hechos.

Posibilidad que únicamente si el juez lo estima pertinente puede disponer de oficio, tal y como se desprende del artículo 202.

La confesión y el estado civil de las personas

El decreto 1260 de 1970 reguló todo lo referente al estado civil de las personas, y en su artículo 101 expone:

“El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos”.

El artículo 105 establece:

“Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”.

Para acreditar el estado civil de una persona, por regla general no es conducente la prueba de confesión. Sin embargo, hay hechos que tienen que ver con el estado civil de las personas que se pueden demostrar mediante ella: el trato, la fama, la educación, las relaciones sexuales, etc., que sirven de base para una declaratoria de filiación extramatrimonial, eventualmente.

El testimonio o declarción de terceros

Artículo 213.

“Toda persona tiene el deber de rendir testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados en la ley”.

Quien rinde testimonio:

Las personas naturales que no son parte dentro del proceso ilustran con relatos referentes a los hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso.

DEVIS ECHANDIA.

“Es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza”

Page 321

Identidad del Testigo.

La identificación de las personas se logra al exhibir éstos la cédula de ciudadanía.

Para efectos de practicar el interrogatorio DEBE el juez:

1. Establecer la identidad del testigo. Y exigirle

2. “juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso”

Planteamiento del problema: El testigo no tiene la cédula de ciudadanía, no la tiene con él, o se le perdió, o se la robaron, ¿se debe aceptar que rinda su deposición?

1. El juez en aras de la eficiencia puede admitir otro documento, como prueba en orden a obtener la certeza de la identidad del declarante. Para lo cual puede aplicar por vía analógica el artículo 24 de la Ley 33 de 1986 donde se indica: “la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta de documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya”. Documentos: pase de conducción, libreta militar, tarjeta profesional, etc.

2. El Tribunal de Bogotá: “señala que resulta perentoria la norma plasmada en el artículo 1º de la Ley 69 de 1961., según la cual a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y dos los colombianos que hayan cumplido veintiún años (hoy 18) sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. La perentoriedad de la norma, obliga a todas las personas mayores de edad, cuando deban acudir en asuntos judiciales, civiles, administrativos y políticos a identificarse, lo cual sólo podrán hacerlo mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía so pena de que el respectivo acto no pueda llevarse a cabo. Ahora bien, la falta de identificación de una persona equivale a la inasistencia al acto que se trata, denomínese político, civil, judicial o administrativo”.

López Blanco.

No acepta la identificación del testigo solo con la cédula de ciudadanía, acogiendo las sentencias del 4 de Agosto de 1998, y del 24 de septiembre de 1994., Magistrado Pedro Lafont que expuso:

“(…) La administración de justicia puede recepcionar la declaración testifical y valorarla luego en conjunto con los demás medios de prueba, decisión excepcional que resulta admisible, según lo tiene dicho esta Corporación, cuando sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma del deponente (…) Como salta a la vista, esa excepcional identificación del testigo por medio distinto al de la cédula de ciudadanía, guarda armonía con la superior necesidad de administrar justicia entre los asociados, al propio tiempo que procura hacer efectivo el deber de testimoniar, impuesto a todos los residentes en Colombia por el artículo 213 del CPC”:

El testimonio de terceros puede versar sobre hechos que ellos oyeron relatar a otras personas, este es el llamado testimonio de oídas.

CSJ. Sentencia del 12 de febrero de 1980. Magistrado José María Esguerra Samper.

“De acuerdo con las normas de la crítica del testimonio, merecen mucho mayor credibilidad las declaraciones de personas que percibieron directamente el hecho sobre el que deponen, que las de aquéllas que lo supieron por boca de quien los presenció.

Estos últimos son los llamados testimonios de oídas o EX AUDITU, de muy escaso valor probatorio, a menos que se trate de demostrar hechos muy antiguos o la fama pública, como lo estatuían los artículos 698 y 699 del Código Judicial.

Aunque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR