Derechos humanos y conflictos armados no internacionales - Derecho Internacional, acuerdo humanitario y resolución pacífica - Libros y Revistas - VLEX 341611602

Derechos humanos y conflictos armados no internacionales

AutorCaterina Heyck Puyana
Cargo del AutorAbogada y Colegial, Universidad del Rosario
Páginas269-303

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Capítulo V

Derechos humanos y conlictos armados no internacionales

La llamada “guerra contra el terror” desaió los principios más importantes del Derecho Internacional. Grandes discusiones se suscitaron alrededor de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y de los Derechos Humanos (DIDH) en ese tipo de guerra, así como sobre sus alcances y naturaleza.

Aprovechando las ventajas derivadas de la falta de deinición del concepto de “terrorismo”, y al mismo tiempo, de la interpretación general sobre lo que es una guerra y sus consecuencias dentro del DIH, varios gobiernos establecieron políticas que pretendieron justiicar la muerte de centenares de personas, bajo la sombrilla del derecho de la guerra, llamándolas “terroristas”.

El clamor general por el respeto a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en la denominada “guerra contra el terror”, apareció no solamente en el ámbito de la academia y de las ONG, sino también en el de organizaciones internacionales, y surgió entonces una importante discusión sobre la relación existente entre el DIDH y el DIH, tanto en los conlictos armados de carácter internacional como en aquéllos de carácter interno.

Aun cuando en los Estados Unidos la “guerra contra el terror” inalizó con la llegada de la administración Obama, el concepto parece todavía tener vigencia en otros países, Colombia entre ellos, donde el Gobierno continuó reiriéndose a ésta para fundamentar su política de combate a las FARC, dentro del conlicto armado interno que padece. Esta situación, sumada a

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tantas otras guerras en el mundo, valida con mayor fuerza la importancia de la discusión sobre la complementariedad entre el DIDH y el DIH.

Algunos abogados internacionalistas y expertos en la materia consideran que el DIDH no tiene ningún rol o papel en la guerra, que la legislación apli-cable corresponde al DIH por ser “ley especial” y por lo mismo excluyente del primero. Otros, por lo contrario, plantean algo totalmente diferente: la complementariedad de estas dos áreas del Derecho Internacional. Este capítulo presenta entonces ambas perspectivas con el propósito de encontrar el mejor camino hacia la protección del más básico y fundamental de los derechos humanos: el derecho a la vida.

Con el propósito de lograr el mencionado objetivo, en primer lugar se presentará la regulación del derecho a la vida bajo el DIDH, para luego analizarlo en contraposición con el DIH como ley especial. Para este efecto se expondrá someramente lo que al respecto estableció la Jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza y uso de armas nucleares y la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el famoso caso argentino de La Tablada. Posteriormente, se hará una presentación sobre la argumentación contenida en varios de los llamados o clamores por la aplicación complementaria entre el DIDH y el DIH, los cuales surgieron luego de la erupción del denominado concepto de “guerra contra el terror”. Adicionalmente, el capítulo expone un análisis académico de lo que ha sido la llamada política del Gobierno de Israel de “asesinatos selectivos” (targeted killing).

1. La protección del derecho a la vida bajo el DIDH

El más básico de los derechos humanos es el derecho a la vida. Sin él, los demás derechos no tienen sentido ni razón para ser aplicados. Aun cuando es el derecho supremo por excelencia, en realidad legalmente no está reconocido de manera absoluta, como sí lo está, por ejemplo, la prohibición de la tortura, que no admite excepciones.1La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece en su Artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Sin embargo, como pue-

1Véase: SYMONIDES, Janusz (2002). Human Rights: Concept and Standards, Aldershot/Paris, Dartmouth Publishing Company Limited/Unesco, p. 75.

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de evidenciarse, el texto está redactado de manera tan amplia y general que admite excepciones, las cuales posteriormente fueron recogidas en tratados internacionales. La primera gran excepción fue la pena de muerte y debió ser aceptada como tal, a efecto de lograr la aprobación de aquellos Estados que la tenían consagrada en sus legislaciones internas.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su Artículo 6º, primer párrafo estableció que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que está protegido por ley y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. En los siguientes párrafos reguló lo atinente a la pena de muerte, reiriéndose a los países que no han abolido la pena capital, en relación con los “más graves delitos”, de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y en cumplimiento de sentencia deinitiva de tribunal competente. El Pacto prohibió la pena de muerte para los crímenes cometidos por menores de 18 años o por mujeres embarazadas e hizo un llamado a conceder amnistías, perdones, conmutación de sentencias, y para abolir la pena capital.22Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a irmas para su ratiicación mediante la Resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

Artículo 6º:

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia deinitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

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El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 también aceptó la pena de muerte como excepción al derecho a la vida y frente a aquellos casos de absoluta necesidad del uso de la fuerza. El Artículo 2º, párrafo 1 estableció que el derecho la vida de cada uno debe ser protegido por ley, que nadie puede ser privado de su vida intencionalmente, a menos que sea por la ejecución de una sentencia expedida por una Corte y por la comisión de un crimen cuya pena está estipulada en la Ley.3En 1983, los Estados miembros del Consejo Europeo irmaron el Protocolo 6 al Convenio de Derechos Humanos para abolir la pena de muerte. Se consideró que había una tendencia general hacia la abolición de la pena de muerte en una gran cantidad de Estados y se acordó abolirla con una sola excepción: en tiempos de guerra.

En este sentido, el Artículo 1º del Protocolo estableció que la pena de muerte debía ser abolida y que nadie podía ser condenado a esa pena o a su ejecución. El Artículo 2º reguló lo relativo a la pena de muerte en tiempos de guerra y estableció que los Estados deben hacer provisiones en sus legislaciones a efecto de contemplar dicha pena frente a aquellos actos cometidos en tiempos de guerra o de amenaza de ésta. También estableció que los Estados deben comunicar a la Secretaría General del Consejo de Europa estas referidas provisiones legales.4En mayo de 2002 se aprobó un nuevo protocolo,

3Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. Artículo 2 – Derecho a la vida:
1 El derecho de toda persona a la vida queda protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida intencionadamente, salvo en la ejecución de una condena a la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2 La muerte no se considerará como inligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;
b para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;

c para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

4Protocolo N° 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte (Estrasburgo 1983):

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, irmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio”); Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte;

Han convenido lo siguiente:

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modiicatorio del Convenio Europeo de Derechos Humanos, mismo que prohibió totalmente la pena de muerte en...

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