Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso - Reglas generales de procedimiento - Actos procesales - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843861

Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas99-114
Libro Segundo - Actos procesales 99
Art. 00
afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen
en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le noti cará al afectado de
conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la noti cación dicha parte no
alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso;
en caso contrario el juez la declarará.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 42, 61, 133, 136, 138, 292, 321, 325 y 328.
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el
factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso
se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado
sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo
y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro
de dicha actuación conservará su validez y tendrá e
cacia respecto de
quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas
cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 42, 133, 137, 160 al 162 y 365.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas re exiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales:
su relación con el principio de la economía procesal.
TÍTULO V
CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE
POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia
para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente
solicitará que el con icto se decida por el funcionario judicial que sea superior
funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no
admiten recurso.
Art. 139
100
Art. 00
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya
sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo
y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando
el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el con icto y en
el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el
proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una
de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial
desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida
hasta entonces.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 15, 35, 100, 133, 136, 292, 293, 521 y 522.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas re exiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales:
su relación con el principio de la economía procesal.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados,
jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán
declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella,
expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si
encuentra con gurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario,
remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez
que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al
juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en
conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión
de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva
sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien
deba reemplazarlo o je fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere
lugar a ello.
Art. 140

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