Facultad del Congreso de la República para establecer el término de caducidad de la acción de repetición. Sentencia C-394-2002 - Núm. 2014, Julio 2014 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 519775607

Facultad del Congreso de la República para establecer el término de caducidad de la acción de repetición. Sentencia C-394-2002

AutorÁlvaro Tafur Galvis
Regla

El Congreso de la República puede establecer el término de caducidad de la acción de repetición sin vulnerar el deber que tiene el Estado de repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación patrimonial ni la prohibición que tienen las autoridades públicas de establecer requisitos adicionales a una actividad o derecho que ya haya sido reglamentado, porque:

  1. El legislador al establecer el término de caducidad de la acción de repetición está haciendo uso de su potestad de configuración. Por lo tanto, no se está estableciendo ningún requisito adicional a un derecho o una actividad que hayan sido previamente reglamentados.

  2. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia no reglamentó de manera general la acción de repetición, sino que se limitó a señalar la posibilidad de aplicar dicha acción en relación con los servidores judiciales.

  3. El término de caducidad empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

  4. La expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago”, se refiere a que el termino de caducidad empieza a correr, a partir del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si hay lugar a ellas.

Razones de la decisión

«(…)Entonces no cabe duda que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, el Legislador simplemente estaba haciendo uso de su potestad de configuración al establecer un término de caducidad para la acción de repetición, y que en ejercicio de dicha potestad no desbordó en manera alguna los principios constitucionales aplicables en este campo y mucho menos el artículo 90 de la Carta para cuyo desarrollo y eficacia fue dictado el artículo atacado.

(...)

Para la Corte, como quedó claro en los considerandos preliminares de esta sentencia, no puede afirmarse que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia haya “reglamentado de manera general” la acción de repetición, como lo afirma del demandante, sino que ésta se limitó a señalar la posibilidad de aplicar dicha acción en relación con los servidores judiciales.

Ahora bien, mal puede la disposición atacada contrariar el artículo 84 de la Carta, puesto que en el presente caso no se está estableciendo ningún requisito adicional para el ejercicio de un...

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