El principio de conservación del contrato en el Derecho Contractual Internacional (Análisis dogmático y contextual) - Núm. 8, Noviembre 2006 - Ambiente Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 216644417

El principio de conservación del contrato en el Derecho Contractual Internacional (Análisis dogmático y contextual)

AutorCarlos Gómez Vásquez
Páginas1-33

Carlos Gómez Vásquez. Abogado. Maestrando en Derecho Privado. Profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín. Correo electrónico: CFGOMEZ@udem.edu.co.

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Introducción

La intensificación de los movimientos transnacionales de personas, capitales, bienes y servicios, propia del capitalismo reestructurado a partir de la crisis del petróleo de los 70, ha jalonado una nueva dinámica de lo jurídico: lo que FARIA1 denomina derecho emergente con la globalización. La actual configuración de los mercados demanda formas jurídicas nuevas para legitimar y asegurar los hechos económicos globalizados.

La unidad de mercado (real o aun simplemente pretendida) y la consecuente acentuación de las transacciones comerciales internacionales, requieren, siguiendo la misma lógica, la construcción de un modelo homogéneo de regulación de la contratación internacional, que permita a los operadores del tráfico realizar operaciones en forma rápida y confiable. Así, armonización, aproximación, unificación o integración del régimen de la contratación internacional2 se convierten en una necesidad del sistema económico.

Esa necesidad motiva e impulsa todo un proceso real de armonización y unificación del derecho de contratos, que hunde sus raíces en la última década del siglo XIX (con la expedición del The Sale of Goods Act británico de 1893 y de la Ley Uniforme sobre VentaPage 4 de Mercancías para los países escandinavos, de 1905)3 y se institucionaliza en el XX, especialmente en la segunda mitad.

En efecto, el siglo XX ve surgir diversos entes, oficiales algunos, privados e independientes los más, que tienen por objeto la armonización del derecho privado4 (especialmente en materia de contratos)5, bien sea en el ámbito global o bien a escala continental, tal como a continuación se expone.

En el año 1926, la Liga de Naciones conformó, como órgano auxiliar, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), con sede en Roma. El UNIDROIT, que actualmente está conformado por 60 Estados de los cinco continentes y pertenecientes a los diversos sistemas económicos, políticos y jurídicos (entre ellos Colombia, que incorporó el Estatuto UNIDROIT mediante la ley 32 de 1992)6, suspendió sus labores investigativas por causa de la segunda guerra mundial y fue reestablecido mediante un tratado multilateral en el año 1940. De acuerdo con el art. 1 del Estatuto UNIDROIT, el Instituto tiene por objeto “estudiar los medios de armonizar y coordinar el derecho privado entre los Estados o entre grupos de Estados y preparar gradualmente laPage 5 adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de derecho privado uniforme”7.

Luego, mediante resolución 2205 del 17 de diciembre de 1966, la Asamblea General de la ONU estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, más conocida como UNCITRAL, su sigla en inglés), integrada por 60 Estados miembros elegidos por la Asamblea General. “Su composición es representativa de las diversas regiones geográficas y los principales sistemas económicos y jurídicos. Los miembros de la Comisión [Colombia entre ellos] son elegidos por períodos de seis años y el mandato de la mitad de ellos expira cada tres años”8. En desarrollo de su objeto (“La Asamblea General dio a la Comisión el mandato general de fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional”)9, la UNCITRAL ha desarrollado una intensa actividad investigativa en materias tales como arbitraje comercial internacional, compraventa internacional de mercancías, transporte internacional y comercio electrónico.

Junto al UNIDROIT y a la UNCITRAL, principales actores del proceso de unificación del derecho de los contratos internacionales, cabe resaltar a la Academia de Iusprivatistas Europeos de Pavía, dirigida por el profesor italiano GIUSEPPE GANDOLFI, que inició labores en el año 1990, y a la ya extinta Comisión de Derecho Europeo de los Contratos, constituida en 1982 y precedida por el profesor danés OLE LANDO. La labor independiente de estas organizaciones privadas ha producido en los últimos años interesantes proyectos de armonización o unificación del derecho europeo de contratos.

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De tal manera, la armonización del derecho de los contratos internacionales ha tomado forma como un conciente y más o menos claro empeño institucional10, desarrollado principalmente por los entes referidos (sin olvidar los aportes de otras entidades, principalmente de la Cámara de Comercio Internacional, cuyos trabajos –Reglamento de la Corte Internacional, Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, Incoterms, contratos modelo, comercio electrónico y códigos de publicidad y de marketing, principalmente– tienen una incidencia insustituible en el comercio internacional), que al construir instrumentos normativos de armonización de la disciplina de los contratos internacionales, han conformado cierto cuerpo que –sin más pretensiones que la claridad expositiva– puede denominarse Derecho Contractual Internacional (DCI).

Así, el DCI, que como categoría no puede ser aun referido a un contenido muy preciso y decantado (y menos aun plenamente vinculante en el sentido de cierta imperatividad legal), puede sí ser utilizado para identificar un punto de mira más o menos fijo: la elaboración de textos normativos que buscan, de una u otra manera, cierta unidad o uniformidad de las reglas contractuales aplicables a las transacciones internacionales. Los principales instrumentos de DCI son, sin duda, la Convención de las Naciones Unidas sobre losPage 7 Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías11 (CISG) –elaborada por la UNCITRAL–, los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales12 (PU) – elaborados por el UNIDROIT–, la Parte General del Código Europeo de Contratos13 o Proyecto Gandolfi (CEC) –redactada por la Academia de Iusprivatistas Europeos– y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos14 o Proyecto Lando (PDEC) –preparados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos–. Todos estos textos normativos, con importantes diferencias formales y materiales15, coinciden en su alcance general, es decir, en su idoneidad para establecer los soportes básicos de una teoría general del contrato internacional.

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Aunque podría intentarse una conformación más completa del DCI, pues muchos instrumentos de derecho privado internacional serían apropiados e incluso necesarios para la construcción de una completa visión del tema16, la CISG, los PU, el Proyecto Gandolfi y el Proyecto Lando son suficientes para observar la tendencia general de armonización del DCI e identificar las reglas y mecanismos de conservación del contrato que en él se establecen.

1. El principio de conservación del contrato

“La doctrina –explica CARIOTA FERRARA17– considera innegable la existencia del principio de la conservación de los actos jurídicos”, de modo que resulta del todo pertinente indagar por las manifestaciones que del pretendido principio se encuentran en los instrumentos de DCI, máxime en cuanto efectividad y seguridad constituyen una real necesidad del comercio internacional y de sus mecanismos de dinámica y reproducción.

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Aunque en realidad la naturaleza principial del favor negotti es plenamente discutible18, puede reconocerse en el ordenamiento jurídico una tendencia más o menos general hacia la efectividad o eficacia de la disposición negocial, salvo que la misma supere en gran medida los límites éticos y de corrección fijados por la estructura legal del contrato19. Y es que el ordenamiento regula determinados supuestos en los cuales, no obstante la confrontación (en sentido amplio) entre el contrato o su devenir (ejecución, cumplimiento, incumplimiento) y la disciplina normativa, se permite la efectividad de la disposición de intereses patrimoniales.

Así, partiendo de la implementación de un procedimiento lógico inductivo aplicado al derecho positivo, puede inferirse la existencia del principio de conservación del contrato,Page 10 extrayendo su contenido más o menos general de las concretas disposiciones legales. Como lo explica REZZÓNICO20:

Para una posición doctrinaria, el principio general se puede construir por una labor interpretativa de inducción: se parte de la base de que las normas que resuelven casos particulares, aun cuando sean formuladas con carácter de hipótesis que toman en consideración situaciones específicas, derivan todas ellas de principios de más amplio alcance que son como el “tejido conjuntivo” del entero ordenamiento21.

De tal manera, los supuestos negociales de conservación (ratificación, convalidación, aclaración, complementación), la conversión del negocio jurídico, la limitación de los sujetos legitimados para pretender la inoperatividad, la ineficacia parcial, la prescripción y el saneamiento de la invalidez, la interpretación preferencial por la eficacia, etc.22, en su particularidad y marcada heterogeneidad, son suficientes para colegir el principio de salvación, preservación o conservación del contrato, que puede ser definido, tal como lo propone BOHÓRQUEZ ORDUZ23, como aquel en cuya virtud “los negocios jurídicos, salvo en las excepciones legales, siempre están llamados a producir efectos; y aún si adolecen de algún defecto que genere ineficacia tienen vocación de saneamiento”24.

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Constituya o no un principio del ordenamiento, aquella tendencia de la política legislativa que construye los mecanismos jurídicos para –de ser posible– salvaguardar total o parcialmente los efectos del contrato legalmente afectado, resalta la centralidad sistémica del contrato en cuanto forma o estructura jurídica que reviste, contiene y dirige el hecho económico de la circulación de bienes y...

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