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El contrato de compraventa internacional de mercaderías: su regulación en la Convención de Viena de 1980 y su aplicación en el Ecuador

AutorJosé Vicente Troya Jaramillo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por la República del Ecuador
Páginas709-792
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El contrato de compraventa internacional de
mercaderías: su regulación en la Convención de
Viena de 1980 y su aplicación en el Ecuador
José Vicente Troya
1. El nuevo orden internacional de los contratos
No cabe la menor duda de que el contrato de compraventa internacional de
mercaderías es hoy en día el instrumento más importante de las relaciones
comerciales modernas. Sin embargo, pese al enorme desarrollo que ha sufrido
este instituto en los últimos años, perviven aún sólidos obstáculos, sobre todo
de carácter jurídico, que inciden notablemente en la forma en que se hacen
los negocios a nivel mundial.
Una de las más impedientes barreras con las que se enfrenta el comer-
cio es la coexistencia de distintas tradiciones jurídicas, que se traducen en
maneras de pensar y regular las relaciones económicas internacionales muy
diversas entre sí. Pese a que, como fruto de la globalización, los diferentes or-
denamientos jurídicos se han entrelazado de manera muy importante en los
últimos años, la existencia de un derecho uniforme que rija la totalidad de las
transacciones internacionales sigue siendo un caro ideal de los comerciantes,
a quienes en último término afecta de forma más signicativa la variabilidad
de las regulaciones existentes en la materia.
Fenómenos como el trasplante de normas, la suscripción de tratados
bilaterales y multilaterales, la elaboración de leyes modelos y guías, no han
contribuido por sí solos ofreciendo soluciones efectivas y ecientes a la di-
vergencia de modelos y sistemas contractuales. Los instrumentos de derecho
uniforme son, hasta este momento, la herramienta que se ha identicado
como la más viable en la búsqueda de dotar a las transacciones comerciales al
menos de un hálito de seguridad jurídica.
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Acuerdos comerciales y aspectos relacionados con el comercio exterior
Efectivamente, no podemos desconocer que la uniformación ya no es
un mito, como algún día lo postuló Martin Boodman,1 pues esta ha crecido
mucho en el último siglo, sobre todo por el avance de los medios de comu-
nicación, y por lo impensable que hoy en día resulta el contar con mercados
autárquicos. Existe unanimidad en la doctrina y en el pensamiento jurídico
internacional en torno a la armación de que la diversidad en órdenes como
el contractual y el comercial no es ventajosa, pues produce inseguridad. Se ha
aceptado que el derecho internacional privado y el recurso de la elección del
derecho aplicable por los contratantes –o lo que se conoce como autonomía
conictual– son insucientes a la hora de determinar qué norma aplicar en
caso de divergencias. Se ha superado progresivamente el nacionalismo que
conspiraba en el pasado contra los procesos unicadores, y cada vez con
más fuerza se aceptan ordenamientos jurídicos regionales, lo que nos lleva
a creer que algún día pueda admitirse una regulación de carácter realmente
internacional. Es innegable que asistimos a un auténtico mestizaje jurídico,
donde cada vez es más fácil encontrar áreas donde las líneas divisorias entre
common law y civil law se vuelven poco a poco imperceptibles. Todos estos
elementos a los que alude la doctrina internacional llevan a concluir que la
uniformación ya no es solo una necesidad, sino que constituye una realidad
a la que es posible aproximarse al menos en determinados ámbitos. Uno de
ellos lo constituye el de la compraventa internacional de mercaderías, donde
el esfuerzo unicador es ya de antigua data.
Pero, aunque el progreso que se ha dado en este tema ha sido importante,
y aun cuando varios han sido los esfuerzos que se han llevado a cabo desde
distintas esferas con miras a conseguir la ambicionada uniformación, debemos
señalar que no todos han sido exitosos, y como ya se ha mencionado, no se ha
logrado hasta ahora contar con una regulación de carácter realmente mundial.
Abona a esta problemática la falta de un tribunal internacional especializado
sobre la materia, pues, hasta el momento, lo que existe es un foro arbitral que,
pese a que es bastante profuso y desarrollado, no tiene los caracteres y la misma
vinculatoriedad que podría tener un órgano jurisdiccional con competencia
en materia comercial internacional.
1 Boodman, Martin. “e myth of harmonization of laws”. e American Journal of Comparative
Law, 1992, Vol. 39, Nº 4.
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El contrato de compraventa internacional de mercaderías:
su regulación en la Convención de Viena de 1980 y su aplicación en el Ecuador
En el contexto que ha sido presentado en líneas anteriores, el instrumento
de derecho uniforme más triunfante y que más se aplica a nivel internacional
es sin lugar a dudas la Convención de Viena de 1980 sobre la compraventa
internacional de mercaderías, conocida como  por su sigla en español
o como  por su sigla en inglés (Convention for the International Sale of
Goods).2 De acuerdo con la biblioteca electrónica de la , hasta este mo-
mento la Convención está en vigor en setenta y cuatro países, entre los que
se encuentra Ecuador, que la raticó en 1992.4 Además de los países en que
ha entrado en vigor la  por efectos de la decisión estatal de suscribirla y
raticarla, debemos mencionar que la Convención es actualmente utilizada
por millares de comerciantes que tienen sus establecimientos en Estados que
no son partes de la Convención, pero que la eligen como ley aplicable a sus
transacciones por su nivel de familiaridad y expansión. Además, la Convención
se aplica a cientos de transacciones como producto del reenvío que suscita la
aplicación del derecho internacional privado en determinadas relaciones ju-
rídicas. Incluso, algún tribunal arbitral ha recurrido a la  para fallar en un
caso que escapaba de todos los supuestos mencionados, en el que el contrato
había sido suscrito en 1979 –antes de que se redactara la Convención– y aun
en oposición a las normas de derecho interno aplicables a una de las partes
contratantes, por considerar que la  es un uso comercial que forma parte
2 En este trabajo, y por su mayor difusión, utilizaremos la sigla .
3 http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/cisgintro.html. La Convención además rige en Albania, Argentina,
Armenia, Australia, Austria, Bielorrusia, Bélgica, Bosnia Herzegovina, Bulgaria, Burundi, Canadá, Chile,
República Popular de China, Colombia, Croacia, Cuba, Chipre, República Checa, Dinamarca, Egipto, El
Salvador, Estonia, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Alemania, Grecia, Guinea, Honduras, Hungría,
Islandia, Irak, Israel, Italia, Japón, Corea del Sur, Kirguistán, Letonia, Líbano, Lesoto, Liberia, Lituania,
Luxemburgo, Macedonia, Mauritania, México, Moldavia, Mongolia, Montenegro, Holanda, Nueva
Zelanda, Noruega, Paraguay, Perú, Polonia, Rumania, Federación Rusa, San Vicente y las Granadinas,
Serbia, Singapur, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Siria, Uganda, Ucrania, Estados Unidos,
Uruguay, Uzbekistán y Zambia.
4 La Convención fue aprobada mediante Resolución Legislativa 000, publicada en el Registro O-
cial 822 del 28 de noviembre de 1991. Su adhesión se produjo mediante Decreto Ejecutivo 2906-A,
publicado en el Registro Ocial 837 del 20 de diciembre de 1991, y su raticación ocurrió el 27 de enero
de 1992. Su entrada efectiva en vigencia se produjo, de acuerdo con la información que proporciona la
Organización de las Naciones Unidas, el 1º de febrero de 1993. Información extraída de la página de la
Convención de la  para el Derecho Mercantil Internacional, en: http://www.uncitral.org/uncitral/
es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG_status.html

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