Del contrato de garantía inmobiliaria - De las obligaciones en general y de los contratos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729887377

Del contrato de garantía inmobiliaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas701-746

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ARTÍCULO 2406. CAUSALES DE LA EXTENSIÓN DE LA FIANZA. La fianza se extingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales, y además:

  1. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador.

  2. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse.

  3. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1576, 1625, 1666 al 1671, 1704, 1708, 2381 y 2391.

    ARTÍCULO 2407. EXTINCIÓN DE LA FIANZA POR DACIÓN EN PAGO CON OBJETO DISTINTO. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1690, 1884 y 1894.

    ARTÍCULO 2408. EXTINCIÓN POR CONFUSIÓN DE CALIDADES.

    Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1724, 1725, 2361, 2392, 2405 y 2431.

    TÍTULO XXXVI

    DEL CONTRATO DE GARANTÍA INMOBILIARIA

    (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013)

    ARTÍCULO 2409. DEFINICIÓN. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013).

    Por el contrato de empeño o garantía inmobiliaria se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

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    La cosa entregada se llama garantía inmobiliaria. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 65, 655, 665, 666, 786, 2497.

    • Código de Comercio: Art. 1200.

    ARTÍCULO 2410. NATURALEZA ACCESORIA. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). El contrato de garantía inmobiliaria supone siempre una obligación principal a que accede.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 65 y 1499.

    ARTÍCULO 2411. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la garantía inmobiliaria al acreedor.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1500.

    • Código de Comercio: Arts. 1200 y 1204.

    ARTÍCULO 2412. CAPACIDAD PARA PODER EMPEÑAR. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1504, 1521, 2158 y 2439.

    ARTÍCULO 2413. CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA POR UN TERCERO. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). La garantía inmobiliaria puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 2158, 2439 y 2454.

    ARTÍCULO 2414. (Artículo derogado a partir del 20 de febrero de 2014, por el artículo 91 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013).

    ARTÍCULO 2415. PRENDA DE COSA AJENA. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20

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    de agosto de 2013). Si la garantía inmobiliaria no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la garantía inmobiliaria lo prevenido en el artículo 2208.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1871 y 2454.

    • Código de Comercio: Art. 1201.

    ARTÍCULO 2416. RESTITUCIÓN DE LA COSA AJENA EMPEÑADA. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra garantía inmobiliaria de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 65, 1553, 2375, 2431.

    • Código de Comercio: Art. 1202.

    ARTÍCULO 2417. PROHIBICIONES. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de garantía inmobiliaria, sino por el ministerio de la justicia.

    No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 65, 859, 947, 970, 1882, 1995, 2000, 2188, 2207, 2218, 2258 y 2426.

    ARTÍCULO 2418. RECOBRO DE TENENCIA DE LA PRENDA POR EL ACREEDOR. (Apartes en cursiva modificados por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). Si el acreedor pierde la tenencia de la garantía inmobiliaria, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

    Pero el deudor podrá retener la garantía inmobiliaria pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.

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    Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 665, 775 y 2429.

    • Código de Comercio: Art. 1206.

    ARTÍCULO 2419. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO. (Apartes en cursiva modificados por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). El acreedor es obligado a guardar y conservar la garantía inmobiliaria, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la garantía inmobiliaria haya sufrido por su hecho o culpa.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 63 y 1604.

    ARTÍCULO 2420. PROHIBICIÓN DE SERVIRSE DE LA COSA SIN CONSENTIMIENTO. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). El acreedor no puede servirse de la garantía inmobiliaria sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Art. 2245.

    ARTÍCULO 2421. DERECHO DE RETENCIÓN EN FAVOR DEL ACREEDOR. (Apartes en cursiva modificados por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). El deudor no podrá reclamar la restitución de la garantía inmobiliaria, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la garantía inmobiliaria, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

    Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la garantía inmobiliaria por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

    Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de garantía inmobiliaria, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 775, 965, 1613, 1614, 2258, 2426 y 2430.

    • Código de Comercio: Art. 1205.

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    ARTÍCULO 2422. REMATE DE LA COSA EMPEÑADA. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la garantía inmobiliaria del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

    (Inciso 2 derogado a partir del 20 de febrero de 2014, por el artículo 91 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013).

    • Decreto Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015:

    LIBRO 2

    RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

    TURISMO

    (...)

    PARTE 2 REGLAMENTACIONES

    (.)

    TÍTULO 2

    NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO

    (.)

    CAPÍTULO 4 GARANTÍAS MOBILIARIAS

    (Capítulo 4 modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 16 de septiembre de 2015)

    SECCIÓN 1

    PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO

    DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

    ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos 5, 8, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2 del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:

  4. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

  5. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.

    ARTÍCULO 2.2.2.4.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:

    ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.

    BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente

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    marcado o adherido a su parte principal, tales como vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.

    CUENTA DE USUARIO: Es el...

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