Contrato de mutuo - De los contratos típicos o regulados - De los contratos mercantiles. Nacionales e internacionales - 5ta edición - Libros y Revistas - VLEX 800654329

Contrato de mutuo

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas337-352
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Capítulo X
Contrato de mutuo
1. ETIMOLOGÍA
La palabra mutuo se deriva de las palabras latinas neum y tuum, porque por
medio del mutuo lo mío se hace tuyo, mediante la transferencia de dominio.
2. RESEÑA HISTÓRICA
Una primera manifestación del mutuo o préstamo de consumo, la encon tramos en
el derecho romano: una persona entregaba a otra, cosas fungibles o consumibles,
obligándose a restituir igual cantidad y especie de las prestadas. La primera
norma que reconoció la existencia del contrato de mutuo fue la contenida en las
XII Tablas, en la modalidad de préstamo de dinero con interés (foemus).
3. FUNCIÓN ECONÓMICA
El mutuo civil y el mercantil, contribuyen con el aprovechamiento de bienes
perecederos que en manos de sus titulares en ocasiones no son utiliza dos y corren
el peligro de deteriorarse y desaparecer, dejando de ser útiles para la economía.
Cuando se trata de préstamo de dinero, el mutuo contribuye con la circulación de
LISANDRO PEÑA NOSSA
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la moneda, y como consecuencia genera la mayor posibilidad de adquisición de
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de un país.
4. CONCEPTO
Dispone el artículo 2221 del Código Civil: “El mutuo o préstamo de con sumo
es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y ca lidad”.
Es pues el mutuo un contrato por medio del cual una parte, llamada mu-
tuante, entrega a otra, mutuario, ciertas cosas fungibles, o lo que es lo mismo,
consumibles, para que este pueda disfrutar de ellas, incluso consumiéndolas,
quedando obligado a devolver otras tantas de igual género y calidad.
5. CARACTERÍSTICAS
El contrato de mutuo es unilateral, real, gratuito, principal y nominado.
A. UNILATERAL
Porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas, surge para
el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y
eventualmente pagar intereses si estos se han pactado. Solamente se obliga el
mutuario, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante,
salvo que tras la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de
los vicios ocultos de la cosa prestada, se vea obligado a indemnizar los perjui-
cios causados al mutuario (C. C., art. 2228), situación que convierte al mutuo
en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de
unilateralidad.
B. REAL
Se perfecciona mediante la tradición de la cosa, que consiste tanto en la entrega
material como en la transferencia del dominio (C. C., art. 2222). De tal suerte que
el mutuante debe ser dueño de la cosa mutuada, debe estar facultado y tener la
intención de transferir el dominio, pues de lo contrario el negocio estaría viciado
de nulidad por falta de capacidad del mutuante.
C. GRATUITO
Es de la naturaleza del mutuo que quien percibe utilidad sea el mutuario y no el
mutuante, pues este únicamente soporta el gravamen. Pero cuando al mutuario

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