Del contrato de transporte - Cuarta Parte. De los contratos y obligaciones mercantiles - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383018

Del contrato de transporte

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 981. Definición y perfeccionamiento. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.

En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.

Código Civil. Artículo 2070. Del arrendamiento de transporte. Definición y partes. Artículo 2071. Responsabilidad del empresario. Artículo 2072. Responsabilidad del acarreador.

Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. (Nota: Parcialmente declarado exequible condicional por Sentencia C-0473 de 1994 y ratificada por Sentencia C-0542 de 1997, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el legislador).

Ley 0105 de 1993 por la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó la planeación en el sector transporte. Artículo 1º. Sector y sistema nacional del transporte.

Ley 336 de 1.996. Por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte. Artículo 1º. Objeto de la Ley. Artículo 5º. Prelación del interés general. Artículo 6º. De? nición de la actividad transportadora. Ley 0361 de 1997. Por le cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 59. Obligaciones de las empresas de transporte.

Nota: Mediante Decreto 1042 de 1998 del Ministerio de Transporte, se reglamentó la conformación y funcionamiento del Consejo Nacional

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de Seguridad del Transporte CONSET como un cuerpo asesor del Gobierno bajo la directa dependencia y orientación de este Ministerio. Mediante Decreto 1566 de 1998 se modificó la estructura orgánica del Ministerio de Transporte, determinó las Direcciones Regionales y les asignó funciones. Se debe tener en cuenta que por Decreto Ley 1179 de 1999 se pretendió reestructurar nuevamente este Ministerio el cual fue dictado en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 0489 de 1998 fue declarado inexequible por Sentencia C - 703 de 1999

Artículo 982. Obligaciones del transportador. El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:

1. En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y

2. En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.

Ley 0105 de 1994. Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Principios fundamentales. Literal e). Seguridad.

Decreto 0176 de 2001 por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el Régimen de Sanciones y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros. Obligaciones.

Artículo 983. Condiciones para la creación de empresas de transporte. Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.

Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor.

Parágrafo. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y

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horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.

Ley 0105 de 1994. Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 3º. Principios del transporte público.

Ley 0336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. Artículo 9º. Creación y funcionamiento de las empresas de transporte público. Artículo 10. Concepto de Operador o empresa de transporte. Artículo 11. Certificación para operar. (Nota: Parcialmente declarado inexequible) Artículo 13. Intransferibilidad del permiso. Decreto 0101 de 2000 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 21. Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor. Numeral 13. Facultad para Otorgar, negar, modificar y revocar la habilitación y permisos de operación a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, carga, mixto especial y de turismo.

Artículo 984. Encargo a terceros. Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato.

La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes.

Nota: El capítulo IV, artículos y 10 de la Ley 0105 de 1993. establece las sanciones por la violación a las normas reguladoras del transporte.

Artículo 985. Transporte combinado. Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por si misma, y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas.

2. Mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras.

3. Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras.

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En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen.

Artículo 986. Regulación de la responsabilidad cuando intervienen varios transportadores. Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte, por uno o varios modos, o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:

1. Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado;

2. Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior;

3. Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y

4. Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del siguiente la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia, sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento.

Artículo 987. Transporte multimodal. En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte, desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.

Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

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Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.

Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este Código o...

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