De los contratos bancarios - Cuarta Parte. De los contratos y obligaciones mercantiles - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383342

De los contratos bancarios

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CAPÍTULO I Cuenta corriente bancaria

Artículo 1382. Definición. Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.

Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario.

Nota: Véase la Ley 0001 de 1980 mediante la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia, la cual adicionó el Libro III, Título III, Capítulo V, Sección 3ª, Subsección III. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre cualquiera fuere su cuantía.

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Literal a). Cheque que deban pagarse en Colombia. Artículo 527. Momento de causación del impuesto de timbre. Literal c) Cheques. Artículo 623-3. Información de cuentas abiertas y saldadas. Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Artículo 870. Gravamen a los movimientos financieros. Creación. Artículo 871. Hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros. Artículo 873. Causación del GMF. Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Artículo 877. Declaración y pago del GMF.

Estatuto Financiero. Decreto 0663 de 1993. Artículo 2º. Establecimientos de Crédito. Numeral 2º. Establecimientos Bancarios. Artículo 7º. Establecimientos bancarios. Numeral 1º Operaciones autorizadas. Artículo 125. Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos bancarios. Normas sobre cuentas corrientes bancarias.

Artículo 1383. Condición "salvo buen cobro". Todo cheque consignado se entiende "salvo buen cobro", a menos que exista estipulación en contrario.

Artículo 1384. Cuentas colectivas. De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco.

Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.

Artículo 1385. Compensación de deudas. El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores.

Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente.

Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas hayan sido declarados en [quiebra] [liquidación obligatoria] o se le haya abierto concurso de acreedores.

Artículo 1386. Pruebas de la consignación y del recibo de la chequera. Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco.

El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista, constituye plena prueba de tal hecho.

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Artículo 1387. Embargo de sumas depositadas. El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva. Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y fecha de recibo de la orden de embargo, y pondrá los saldos a disposición del juez, so pena de responder de los perjuicios que ocasione a los embargantes.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 681. Embargos. Numeral 11. Embargo de sumas depositadas en establecimientos bancarios. Primer inciso. Acciones.

Artículo 1388. Pago de cheques en descubierto.

Nota: Derogado por el ARTÍCULO 99 de la ley 45 de 1.990, por la cual se expidieron normas en materia de intermediación financiera y se reguló la actividad aseguradora.

Decreto 0663 de 1993 Estatuto Financiero. Artículo 125. Normas sobre cuentas corrientes bancarias. Numeral 1º. Pago de cheques en descubierto.

Artículo 1389. Terminación del contrato.

Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados.

En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos.

Decreto 0663 de 1993. Estatuto Financiero. Artículo 10. Establecimientos bancarios. Prohibiciones y Limitaciones. Literal e) Limitaciones o restricciones a cuantías de los saldos.

Nota: El ARTÍCULO 1389 fue declarado exequible por los cargos examinados mediante Sentencia C-0341 de 2006 de la Corte Constitucional.

Artículo 1390. Pago de cheques después de la muerte o incapacidad del girador. La muerte o incapacidad sobrevinientes del cuentacorrentista no liberan al banco de la obligación de pagar el cheque.

Normas concordantes de este Código. Artículo 725. Muerte o incapacidad del librador.

Artículo 1391. Responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados. Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya

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alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.

La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago.

Normas concordantes de este Código. Artículo 732. Responsabilidad por el pago de cheques falsos o alterados y artículo 733. Pérdida de formularios de cheques.

Artículo 1392. Depósitos a la orden. Los depósitos disponibles, que no lo sean en cuenta corriente bancaria, se harán constar en un título elaborado para tal efecto y se harán exigibles a la vista por la persona a cuya favor se hayan expedido.

CAPÍTULO II Depósito a término

Artículo 1393. Definición y plazo...

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