Los contratos atípicos - Contratos atípicos o no regulados - De los contratos mercantiles. Nacionales e internacionales - 5ta edición - Libros y Revistas - VLEX 800654377

Los contratos atípicos

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas473-478
473
Los contratos atípicos1
1. ANTECEDENTES
En Roma los contratos nominados (nomen iuris), generaban obligaciones civiles,
lo cual requería acción. Justiniano reconoció y aceptó el contrato innominado,
el cual podía ser un dar o un simple hacer; de estos surgieron, los cuatro grupos
incorporados en el Digesto: (i) do ut des: doy para que des; (ii) do ut facias:
doy para que hagas; (iii) Facio ut des: hago para que des; (iv) facio ut facias:
hago para que hagas. GASTALDI en su obra Contratos Nominados e Innominados
dice: “la prestación que originaba el contrato innominado podía ser una datio
o simplemente un facere (hecho). De allí nacen los cuatro grupos en que se
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la división: 1) Do ut des (doy para que des): la prestación cumplida por una parte
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la causa es la dación realizada de una cosa, o sea, una transmisión de un derecho
y el objeto de una prestación análoga. Ejemplo: la permuta. 2) Do ut facias (doy
para que hagas): tiene lugar cuando da el otro contratante una cosa para que este
último realice un determinado hecho; la causa es también la transmisión de una
cosa y el objeto la prestación de una obra. Como ejemplo se cita el caso de quien
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des (hago para que des): es el caso contrario al anterior; la causa es una obra, el
objeto una dación. 4) Facio ut facias (hago para que hagas): las dos prestaciones
constituyen un hecho (facere); la causa y el objeto consisten en meros hechos”2.
1 Para ilustración del lector, se señalan las diferencias de los siguientes términos: con trato típico:
son los que tienen individualidad y efectos jurídicos, acusada en la ley (v. gr. la compraventa);
contrato atípico: por exclusión, no están regulados por la ley, sino por las partes contratantes
en razón a la autonomía de la voluntad. Pueden ser: a) puros o sui generis, cuan do sus cláusulas
no se corresponden con las de los contratos típicos (v. gr., franquicia); b) complejos, cuando
toman algunas cláusulas propias de los contratos típicos; contrato nomi nado: aquel que la ley
designa bajo denominación especial (v. gr., la franquicia), y contrato innominado-, llevan esa
denominación aquellos contratos que no se designan con una deno minación especial (v. gr.
carta de compromiso).
2 GASTALDI, JOSÉ MARÍA. Contratos nominales e innominales. Editorial Astrea, 1971

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