Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional - Primera parte - La cesión de créditos y las cláusulas de mejores esfuerzos en el Derecho Comparado - Libros y Revistas - VLEX 52066302

Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional

AutorAlberto Acevedo Rehbein
Páginas17-53

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Para realizar un análisis integral de la Convención nos parece prudente seguir el orden que la misma asume, es decir, llevar a cabo una revisión cronológica de los capítulos del tratado haciendo hincapié en los temas innovadores y controver-siales que el mismo desarrolla.

2. 1 Título

Desde que se planteó en la Comisión la propuesta de uniformar el régimen de las cesiones en el comercio internacional el interés ha estado centrado en las prácticas financieras. Sin embargo, estas prácticas no se incluyeron en el título para no limitar el alcance de la Convención a operaciones meramente financieras, pues esto llevaría a excluir operaciones de servicios tales como el factoring internacional o de la "nueva era", en las que se prestan servicios de contabilidad, de cobro o de amparo contra la insolvencia del deudor.7

Por otro lado, la referencia al comercio internacional busca reflejar el carácter global y universal del régimen de la Convención, tendiente a facilitar la circulación de bienes y servicios más allá de las fronteras. Así mismo, dicha referencia aclara a sus intérpretes que esta será aplicable a las cesiones que gozan de algún elemento comercial e internacional. No obstante, el incluir en el título la referencia al comercio internacional, no significa que la Convención no pueda ser aplicable a cesiones internacionales de créditos internos o a cesiones internas de créditos internacionales, incluso a cesiones internas de créditos internos. Este tema lo tocaremos más adelante al explicar lo relativo al ámbito de aplicación y al principio de autonomía de voluntad.8 Page 18

2. 2 Preámbulo

El Preámbulo cumple la función de exponer los principios generales en los que se basa el régimen de la Convención. Dichos principios son vitales al momento de aplicar e interpretar la Convención, ya que podrán ser invocados para llenar las lagunas que se llegasen a presentar. Debido a la gran importancia que revisten estos principios en el derecho internacional contemporáneo,9 a continuación citaremos cada uno de los principios que se coligen del preámbulo así como los demás que la Convención reitera a lo largo de su articulado.

2.2. 1 Principios generales
  1. Facilitar la obtención de crédito financiero para fines comerciales y de consumo a menor costo. Este es un principio fundamental para entender la Convención, ya que además de ser uno de los motivos por los cuales se redactó la misma, revierte un gran pragmatismo al cuerpo normativo. Esto se traduce en la posibilidad de tener acceso a mercados financieros internacionales donde es posible obtener créditos con una tasa de interés más baja o en poder trasladar los riegos de insolvencia del deudor. Entre los temas que toca la Convención donde se cristaliza este principio encontramos el que esta admite la cesión de créditos futuros y en masa o globales, además acepta la validez de cesiones hechas a pesar de limitaciones contractuales y, finalmente, establece unas reglas de conflicto para dar solución a posibles discrepancias frente a eventos de prelación e insolvencia.10 Al permitir todas estas operaciones, la Convención logra evitar a cedentes, cesionarios y terceros una gran cantidad de costos, originados en las diferencias existentes entre las distintas legislaciones frente a temas como las cesiones de créditos futuros o en bloque, las limitaciones contractuales y los regímenes de insolvencia. Muchos de estos costos se verían reflejados en asesorías de abogados de los países donde no son posibles dichas Page 19 operaciones o donde sencillamente la legislación en la materia es disímil. La reducción de gastos también puede dilucidarse en las reglas supletivas que dispone la Convención pues eliminan la necesidad de que las partes enuncien sus contratos, cláusulas o condiciones, así como en gastos inherentes a solución de conflictos.

  2. Protección al deudor. La Convención busca amparar al deudor conforme al principio de que su situación jurídica no debe verse afectada, salvo que la misma Convención disponga otra cosa.11 Es decir, pretende que la situación del deudor se mantenga intacta a pesar de los pactos o las convenciones celebrados por el cedente y cesionario. Este principio, que está enunciado en términos genéricos en el preámbulo, es desarrollado por el artículo 15 y puede verse reflejado a lo largo de toda la Convención. De este conjunto de disposiciones se colige que toda duda que surja sobre si la cesión modifica la situación del deudor se resolverá a favor de éste. Así expresamente lo señala el numeral primero del artículo 15 de la Convención: "Artículo 15. 1- De no disponer otra cosa la presente Convención, y salvo el consentimiento del deudor, la cesión no afectará a los derechos y obligaciones de éste ni a las condiciones de pago estipuladas en el contrato originario (.. .)".12

    Así mismo, dicho amparo al deudor se ve reflejado en que a menos que sea con su consentimiento no puede haber ningún tipo de alteración de las condiciones de pago estipuladas en el contrato de origen, tales como la suma debida, la fecha de pago, etc. La Convención también prohíbe expresamente el cambio por parte de los intervinientes de la moneda en que deba hacerse el pago, así como del Estado donde este deba realizarse, cualquiera que sea el cambio en la situación jurídica del deudor. Admite, sin embargo, una excepción, y es que si ese cambio resulta provechoso para el deudor y le permite pagar en el país donde está ubicado, este sí podrá ser modificado.13

  3. Autonomía de las partes. Este principio se encuentra en el artículo 6 y se complementa con otro que estipula el Preámbulo, el cual busca reforzar la Page 20 certeza y predecibilidad de los derechos de las partes que intervienen en operaciones dependientes de una cesión. La Convención reconoce ampliamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, básicamente para permitir que estas estructuren las operaciones de acuerdo con sus necesidades.14 Sin embargo, debido a que las cesiones de créditos involucran forzosamente a terceros, el principio encuentra ciertas limitaciones. Así las cosas, la Convención no permite que las partes hagan excepciones respecto de las disposiciones que afecten la situación jurídica de terceros, ya que esto iría en contra de toda noción del derecho y, en consecuencia, del sentido común. Es fundamental obrar con mucha cautela frente al principio de la autonomía de las partes, pues si se maltrata se podrían llegar a vulnerar derechos de terceros contrariando la razón de ser y los objetivos de la Convención. En suma, las partes pueden pactar lo que deseen, siempre y cuando dicho convenio tenga efectos inter partes, ya que si excede ese ámbito y afecta a terceros dicho pacto carecerá de efectos frente al tercero perjudicado.

    Ahora bien, es importante destacar que a pesar de las restricciones mencionadas en el párrafo anterior, la autonomía de las partes juega un papel fundamental y le da a los intervinientes gran cantidad de discreción y libertad. Esto se ve reflejado en todo lo concerniente a los derechos, obligaciones y excepciones de las partes, ya que el conjunto normativo que consagra la Convención en ese capítulo es meramente supletivo. Es precisamente a través de este medio que la Convención pretende reforzar la certeza y predecibilidad de los derechos de las partes, pues al omitir cualquier referencia a sus derechos y obligaciones, pueden acudir al régimen de la Convención para obtener certidumbre y seguridad frente a sus prestaciones.

  4. Buena Fe. Este principio se encuentra estipulado en el artículo 7 de la Convención, y sobre el particular cabe transcribir lo que determinó el grupo de trabajo en su comentario analítico:

    La referencia a la buena fe se ha de ver desde el ángulo de la interpretación del régimen de la Convención. De aplicarse este principio a la conducta de las partes, deberá hacerse con cautela. Si bien cabe aplicarlo sin recelos a la Page 21 relación contractual entre el cedente y el cesionario, o entre cedente y el deudor, su aplicación a la relación entre el cesionario y el deudor o entre el cesionario y un tercero reclamante podría restar certeza al régimen de la Convención. Por ejemplo, cabe que a tenor del principio de la buena fe aplicable en el Estado del foro, el deudor que haya pagado al cesionario tras la notificación, tal vez haya de pagar de nuevo si tuvo conocimiento (pero sin notificación) de una cesión anterior. De modo similar, la aplicación del principio de la buena fe a la relación entre cesionario y un tercero pudiera hacer perder al cesionario su prelación basada en la inscripción en un registro, si ese cesionario tuvo conocimiento o debería haberlo tenido del derecho de otra persona adquirido con anterioridad a la inscripción (pese a no estar inscrita en el registro la información requerida sobre ese derecho).15

    Del anterior aparte se deduce...

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