De las rentas de las corporaciones autónomas regionales - Medio Ambiente. Licencias y Protección de los Recursos Naturales - Libros y Revistas - VLEX 396966274

De las rentas de las corporaciones autónomas regionales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas168-258
Medio Ambiente168
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ver CD).
Artículo 38 declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante Sentencia
C-423 de 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
TÍTULO VII.
DE LAS RENTAS DE LAS COR PORACIONES AUTÓNOMAS
REGIONALES.
ARTICULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMP ENSATORIAS. La
utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para
introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales,
aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias
nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el
hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se
sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las
actividades expresadas.
También podrán jarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento
de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así
Para la de nición de los costos y bene cios de que trata el inciso 2 del
artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de
calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se re ere el
presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el
conjunto de las siguientes reglas:
a. La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;
b. El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y
ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado,
de nirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la
depreciación;
c. El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los
daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se
entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud
humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados
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Título VII. De las Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. 169
y demás bienes con valor económico directamente afectados por la
actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte
el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus
recursos y componentes;
d. El cálculo de costos así obtenido, será la base para la de nición del
monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que
trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el
siguiente método en la de nición de los costos sobre cuya base hará la
jación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias:
a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de
una tasa, se le de nirán las variables cuantitativas que permitan la
medición del daño;
b) Cada factor y sus variables deberá tener un coe ciente que
permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables
considerados;
c) Los coe cientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad
de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad
de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las
condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo
de oportunidad del recurso de que se trate;
d) Los factores, variables y coe cientes así determinados serán
integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y
determinación de las tasas correspondientes.
PARÁGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se
aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la
ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan
dichos límites.
PARÁGRAFO 2. (Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151
de 2007). Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas
se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de
la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación
y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10%
de los recursos recaudados.
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PARÁGRAFO 3. (Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151
de 2007). Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias
se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo,
teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo,
la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los
recaudos.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO I. OBJETO Y CONTENIDO.
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las
tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos
puntuales.
ARTÍCULO 2. CONTENIDO. El presente decreto contempla lo relacionado con el
establecimiento de la tarifa mínima y su ajuste regional; de ne los sujetos pasivos
de la tasa, los mecanismos de recaudo, scalización y control, y el procedimiento
de reclamación.
ARTÍCULO 3. DEL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA. (Artículo modi cado
por el artículo 1 del Decreto 3440 de 2004). Las Autoridades Ambientales
Competentes cobrarán la tasa retributiva por los vertimientos puntuales realizados
a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo a los Planes de
Ordenamiento del Recurso establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas
normas que lo modi quen o sustituyan.
Para el primer quinquenio de cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento
del Recurso, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar las
evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles.
CAPITULO II. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 4. Para la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el
presente decreto se adoptan las siguientes de niciones:
Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio
por la concentración de la sustancia contaminante, por el factor de conversión de
unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas, es
decir:
Cc = Q x C x 0.0864 x (t/24)
donde:
Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)
Q = Caudal promedio, en litros por segundo (l/s)
C = Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/l)
0.0864 = Factor de conversión de unidades
t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)
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