Justicia correctiva vs. justicia social en casos de conflicto armado - Núm. 12-2, Diciembre 2010 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 306653730

Justicia correctiva vs. justicia social en casos de conflicto armado

AutorPablo Kalmanovitz
CargoUniversidad de Columbia, Nueva York, Estados Unidos
Páginas59-85

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1. Introducción

El derecho a recibir reparaciones o compensación por daños sufridos durante un conflicto armado se ha venido consolidando como uno de los mecanismos estándar de la justicia transicional. A la par con esta consolidación, el deber de reparar por violaciones sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ha venido reconociéndose como parte del derecho internacional.1 Un avance importante en esta dirección fue la

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adopción y proclamación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, al final de 2005, de un conjunto de principios y directrices básicas sobre el "derecho a interponer recursos y obtener reparaciones",2 dentro de los cuales se han postulado la obligación de los Estados de reparar a víctimas de "acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario" (§15). Dado que, en general, se presume que los Estados son responsables de la protección de los derechos de sus ciudadanos, el alcance de tales omisiones, y por tanto de la obligación estatal de reparar, son en principio muy amplias. Adicionalmente, los principios y directrices básicas promulgados por la Asamblea General contienen una construcción generosa del derecho a la indemnización, que en principio debe cubrir "todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario", incluyendo "la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales" (§20, énfasis añadido). Si bien estos principios y directrices no son estrictamente obligatorios para los Estados, su promulgación es indicativa de una expectativa creciente por parte de organizaciones no gubernamentales (ONG), organizaciones de víctimas, y la sociedad civil en general, de que los Estados deben financiar y emprender programas de reparación y compensación durante o al final de un conflicto armado.

El presente artículo busca examinar los fundamentos justificatorios de los derechos y deberes asociados con programas de reparación y compensación, con el propósito de evaluar críticamente estos desarrollos recientes en el discurso y la práctica de la justicia transicional y del derecho internacional. Más precisamente, el artículo pretende examinar la fuerza normativa del derecho a ser reparado por daños sufridos durante conflictos armados, partiendo de una concepción liberal de los derechos y deberes de la justicia correctiva. Esta concepción, que desarrollaré en las secciones 2 y 3, hace parte de una teoría más general de la justicia que busca, en último término, proteger la autonomía individual y sus condiciones materiales de posibilidad. La tesis que quisiera defender en este artículo es que, si adherimos a la concepción liberal de la justicia, entonces al final de guerras masivamente destructivas debemos dar prioridad a los derechos y deberes de la justicia social por encima de los de la justicia correctiva. Argumentaré que, paradójicamente,

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mientras más grande y extendida sea la destrucción causada por una guerra, más débiles serán los derechos de ser reparado y los deberes de reparar. En el caso extremo de una guerra que afecta directamente a la mayoría de la población (como fue el caso de Mozambique, por ejemplo), los derechos y deberes asociados con la justicia social deben tener prioridad, en un sentido por determinar, sobre aquellos de la justicia correctiva.

Antes de desarrollar el argumento principal quisiera presentar brevemente dos cuestionamientos que invitan a moderar la validez o fuerza del derecho a ser reparado al final de una guerra. Aunque ciertamente no demoledores, estos cuestionamientos sugieren que las reparaciones en contextos de justicia transicional no pueden pensarse de manera completamente análoga con el derecho a la reparación en tiempos de paz.

En primer lugar, generalmente la obligación de reparar se orienta hacia el pasado con el objeto de restaurar, hasta donde sea posible, el status quo ante. Pero en casos de guerra, si el status quo ante condujo a una situación de violencia, ¿por qué habríamos de volver a él? ¿No deberíamos más bien evitar el status quo ante e invertir recursos y esfuerzos en la creación de condiciones futuras de paz sostenible y justa? Casos de guerra en los cuales se ha peleado para redistribuir recursos -tierra, petróleo, diamantes, etc.- son una ilustración clara de esto. En Nicaragua, por ejemplo, la revolución Sandinista en los años ochenta expropió a Somoza y sus aliados, cuyos bienes alcanzaban el veinticinco por ciento de la capacidad industrial del país y el veinte por ciento de la tierra cultivable.3 Puesto que tales expropiaciones fueron ilegales, la observación estricta del derecho a la reparación requeriría la devolución de estos bienes a sus dueños. Pero sería difícil sostener que tal devolución es justa, o siquiera prudente, dado que es claro que la pobreza generalizada fue un factor causal importante en el conflicto nicaragüense. En países con una distribución altamente desigual de la riqueza, los derechos correctivos al final de la guerra parecerían tener poca fuerza normativa, particularmente cuando dicha distribución puede verse como un factor asociado al conflicto armado.

Una segunda duda surge al considerar la definición del punto de partida para la justicia correctiva. Si ésta requiere que restablezcamos el status quo ante bellum, ¿qué tan atrás debemos ir?4 A menudo, países que han tenido una guerra han tenido también una larga historia de violencia y conflicto, y puede resultar imposible identificar, más allá de toda controversia seria, un

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punto en la historia en el cual anclar los derechos y deberes correctivos. Para citar algunos ejemplos, en Europa del este después de la caída del comunismo ¿debería repararse por daños sufridos durante la Primera Guerra Mundial, o por la expropiaciones antisemitas en el período de entreguerras, o por los daños sufridos durante la Segunda Guerra Mundial, o por las expropiaciones masivas al final de dicha guerra (1945-1950), o por las nacionalizaciones comunistas posteriores (1950-1970)?5 En Timor del Este, ¿deben ser reparados propietarios durante el régimen colonial portugués que perdieron sus bienes durante la ocupación de Indonesia, o más bien aquellos que adquirieron bienes durante dicha ocupación y los perdieron en la violencia de 1999, o en los primeros años del joven Estado timorés?6 Si las reparaciones hubieran sido parte de los acuerdos de paz en la guerra de los Contras en Nicaragua en 1990, ¿deberían haberse establecido según las condiciones del régimen somozista, de manera que pérdidas sufridas durante la revolución sandinista fueran reparadas, o deberían más bien definirse con base en las condiciones del régimen sandinista, reparando por pérdidas sufridas durante la guerra de los Contras (1984-1990)? En éstos y otros casos similares no existe un punto focal obvio o natural relativo al cual anclar demandas de reparación. Más aún, la sugerencia de un punto focal puede causar fricciones políticas y sociales, y en el límite iniciar un nuevo ciclo de violencia: en el centro de cada historia de violencia hay cuestiones de legitimidad que a menudo son controversiales y explosivas, y la mera selección de un punto focal puede favorecer algunas demandas de reparación sobre otras, con base en criterios profundamente controversiales.

El argumento central del presente artículo puede sumarse a estas dudas acerca de los alcances de la justicia correctiva en contextos transicionales. Pero además de esto, el artículo ofrecerá algunas razones positivas para dar prioridad a la justicia social sobre la justicia correctiva al final de guerras masivamente destructivas. El artículo está organizado en cinco secciones, además de esta introducción. La sección 2 define los conceptos de justicia correctiva y social, y la sección 3 bosqueja la concepción liberal de justicia correctiva que servirá como base para la crítica del discurso de justicia transi-cional. La sección 4 hace explícita esta crítica, ofrece algunas ilustraciones y discute algunas limitaciones del argumento. La sección 5 considera una importante objeción, según la cual dar prioridad a la justicia social sobre la justicia correctiva implica necesariamente minar los juicios responsabilizantes

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de los victimarios, y por tanto generaría impunidad. La sección 6 concluye señalando un par de líneas de investigación para el futuro.

2. Justicia correctiva y justicia social

El principio básico de la justicia correctiva (JC) sostiene que un individuo que ha sufrido un daño debido a un acto o una omisión de un tercero tiene el derecho a ser reparado o compensado por las pérdidas sufridas como consecuencia de ese daño.7 De ser posible, la reparación debe dar a la víctima un "equivalente completo y perfecto" del bien perdido.8 La construcción típica del derecho a ser reparado asigna la obligación correspondiente al causante del daño, con base en su responsabilidad individual.9 Pero, como vimos en la sección anterior, en casos de violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el Estado ha sido hecho responsable de reparar, en razón de su omisión en la protección de sus ciudadanos. En tales casos, si el causante del daño no ha sido identificado o no ha pagado la reparación que le corresponde, el Estado debe actuar como reparador por defecto.10 Cualquiera que sea la fuente de la reparación, el propósito esencial de la JC es devolver a la víctima de...

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