La creación de partidos políticos en España - Núm. 6, Julio 2011 - Revista Digital de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 737204965

La creación de partidos políticos en España

AutorJuan Francisco Pérez Gálvez
Páginas113-161
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REVI STA DIGITAL DE DERECHO ADMINI STRATIVO, N.º 6, SEGU NDO SEM EST RE/ 2011, PP. 113-161
La creación de partidos
políticos en España
JUAN FRA NCI SC O PÉ RE Z G ÁLVE Z*
SUMARIO:
I. Introducción. II. Concepto y diferencia con figuras afines. 1. Concepto.
2. Diferencia con figuras afines. 2.1. Configuración jurídica de la asociación.
2.1.1. Concepto. 2.1.2. Naturaleza jurídica. 2.1.3. Clasificación. A. General.
B. Asociaciones de interés general. 2.1.4. Elementos. A. Elementos materiales.
B. Elementos formales. 2.1.5. Grupo normativo regulador. 2.1.6. Conclusión.
2.2. Diferencias respecto a la corporación. 2.2.1. Régimen general. 2.2.2.
Conclusión. 2.3. Corporación/asociación adversus fundación. 2.3.1. Régimen
general. 2.3.2. Conclusión. III. Naturaleza jurídica. IV. Caracteres. V. Grupo
normativo regulador. VI. Creación de partidos políticos. 1. Libertad de creación
y afiliación. 2. Capacidad para constituir partidos políticos. 3. Constitución
y personalidad jurídica. 3.1. Constitución. 3.2. Adquisición de personalidad
jurídica. 3.2.1. Aproximación al concepto de persona jurídica. 3.2.2. La tarea
propia del jurista: averiguar qué ha de entenderse por persona jurídica cada vez
que ese término se emplea en un precepto jurídico. 3.2.3. Régimen jurídico.
4. Inscripción en el registro. 4.1. Concepto y diferencia con figuras afines.
4.2. Naturaleza jurídica. 4.3. Clases. 4.4. Grupo normativo regulador. 4.4.1.
Constitución Española. 4.4.2. Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. 4.4.3. Los
registros en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común: derecho de acceso.
I. INTRODUCCIÓN
La Ley 21/1976, de 14 de junio, sobre el derecho de asociación política y la
Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos (derogadas por la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos), son dos leyes pre-
constitucionales, fruto de su tiempo, que fue el de la transición de un Estado
no constitucional y de partido único a un Estado constitucional y democrático
1 Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Almería (España).
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Juan Francisco Pérez Gálvez
de Derecho basado en el valor del pluralismo, del que los partidos políticos
son expresión significada2.
La Constitución Española de 1978, en su art. 6 determina: ”Los partidos
políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifes-
tación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la partici-
pación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y su funcionamiento
deberán ser democráticos”3.
El desarrollo del mandato constitucional lo determinan las siguientes
disposiciones, a saber:
- Reglamento (CE) nº 1524/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº
2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a
escala europea (DOUEL de 27 de diciembre de 2007, núm. 343).
- Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 (BOE
de 5 de marzo, núm. 55), arts. 23-29 (Título II: De los grupos parlamentarios).
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (BOE de 28
de junio, núm. 154). Es una ley que disciplina y regula con abstracción y ge-
neralidad cuanto afecta al régimen jurídico de estas singulares asociaciones,
con la salvedad de las cuestiones relativas a su financiación y control contable,
que la propia ley remite a otras disposiciones4.
2 Vide STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ. 14.
3 La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, desarrolla las previsiones
esenciales contenidas no sólo en el art. 6 de la Constitución Española, sino también las
de los:
Artículo 1: ”1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del
Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 22: ”1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro
a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de
resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23: 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas
por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
4 Vide Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, capítulo IV: ”De la financiación de los partidos
políticos”. Vide STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ. 14: ”También la Ley […] responde a
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- Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos (BOE de 5 de julio, núm. 160).
- Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de
15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabi-
lidades políticas del período 1936-1939 (BOE de 27 de diciembre, núm. 310)5.
Estos textos jurídicos, de la Unión Europea y del Estado Español, consti-
tuyen el hilo conductor, para explicar la esencia de una categoría: ”partidos
políticos”, necesaria y cuestionada en el contexto de las sociedades modernas.
Destaca entre todas la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, no sólo por haber
derogado a las anteriores (de su especialidad), sino por el contexto en el que
surge y la finalidad que persigue (declarar ilegales a los partidos políticos que
amparan el terrorismo)6:
”Seguramente no hay Universidad española en la que no se haya celebrado un
Seminario o Jornada sobre esta Ley. Si he de fiarme de aquellos a los que yo he
asistido (Toledo, Bilbao, Ávila, Madrid), he de apreciar cinco posiciones al res-
pecto. En primer lugar, la minoritaria de quienes, como el profesor Javier PÉREZ
ROYO, poniendo el énfasis más en el artículo 22 de la Constitución (libertad
de asociación) que en el 6º (régimen de los partidos), concluye que la ley es
inconstitucional (además, creo entender, que innecesaria, puesto que para los
fines que persigue bastaría el Código Penal). En segundo término, la de quienes
como el profesor ROBERTO BLANCO, quizá más desde un punto de vista político
que jurídico, enfatiza la constitucionalidad de la ley como medio de luchar con-
tra algo insoportable que ha causado cientos de víctimas y tiene aterrorizada a
buena parte de la población española. En tercer lugar, la mayoritaria, a la que
me sumo, que vemos puntos oscuros en la ley, pero aceptamos su constituciona-
las necesidades del tiempo en que se ha dictado, que no es ya el del establecimiento e
incipiente consolidación de los partidos políticos, sino el de la garantía del régimen plural
de partidos frente a los grupos y asociaciones que pretendan desvirtuarlo con la utilización
de medios violentos y al margen de la legalidad. […]”.
5 Vide Ley 50/2007, de 26 de diciembre, Preámbulo: ”La Ley 43/1998, de 15 de diciembre,
tuvo por finalidad realizar un acto de justicia histórica como es el de devolución a los
partidos políticos de aquello que les fue arrebatado, o de reparación de los perjuicios
patrimoniales que sufrieron, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado en su
día a las organizaciones sindicales.
Los casi siete años de vigencia de la Ley han permitido comprobar la existencia de diversas
dificultades a la hora de proceder a su aplicación.
Es, por ello, tiempo oportuno para efectuar una reforma que corrija aquellas dificultades
técnicas y de orden procesal con el propósito de que la Ley pueda servir eficazmente a la
finalidad para la que fue en su día promulgada.
Para ello, fundamentalmente, se introducen principios, normas y trámites existentes en
otros ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico, y que son ordinariamente aplicables en
muy diferentes procedimientos administrativos”.
6 Vide STC 31/2009, de 29 de enero: ilegalización judicial de EAE/ANV.

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