Criterios concluyentes sobre el derecho de asociación sindical en Colombia - La libertad sindical en el mundo del trabajo en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 741333477

Criterios concluyentes sobre el derecho de asociación sindical en Colombia

AutorFrancisco Rafael Ostau de Lafont de León
Páginas149-189

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Introducción

En consonancia con el Comité de Libertad Sindical y de conformidad con el Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT, el derecho de asociación sindical puede ser ejercido:

[…] sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general (OIT, 2006, nota 209).

Basta reiterar que el Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT, ratificado mediante la Ley 26 de 1976, contempla dos aspectos esenciales: el primero es consagrar el derecho de asociación positivo vinculado a la libertad de asociación y a la voluntad de empleadores y trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses (Rojas, 1991). En el caso del CST, existe una coincidencia con el derecho de asociación positivo a partir del Artículo 353, que consagra este derecho a empleadores y trabajadores sometidos a la ley y a la inspección y vigilancia del Gobierno, siempre y cuando dicha ley e inspección y vigilancia no violen los Convenios número 87 y número 98 de la OIT.

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No obstante, el mismo CST contempla una especie de derecho de asociación negativo (De Soto, 1998). Contradice el contenido del Convenio número 87 de la OIT, al estipular en su Artículo 471 la extensión de la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados, es decir, no ailiados y los compromete, ya sea de manera voluntaria (cuando el sindicato es menos de la tercera parte), automática (cuando excede de la tercera parte) o por acto gubernamental, a pagar las cuotas ordinarias sindicales. En este caso, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que es admisible la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados si esta extensión es producto del acuerdo de las partes; de lo contrario, será violatorio del convenio, en especial cuando lo establece la ley62.

El otro aspecto que contempla el mencionado Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT es el derecho de los empleadores y trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en concordancia con el Artículo 39 de la Constitución Política y con el Artículo 353 del CST, dentro de los siguientes criterios:

De acuerdo con la metodología de la Gran encuesta integral del Departamento Nacional de Estadística (Dane, 2013), que sigue los lineamientos de las recomendaciones de la OIT, en Colombia se entiende por trabajador a toda persona que se encuentra dentro de la población en edad de trabajar, constituida por las

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personas de 12 o más años en la parte urbana y de 10 o más años de edad en la parte rural. La población económicamente activa también se llama fuerza laboral; son las personas en edad de trabajar y todas las personas que laboran en términos de subordinación laboral o no, independientes, informales, etc. En términos del Comité de Libertad Sindical, son las personas que laboran sin distinción en su vinculación jurídica, subordinada o no (OIT, 2006).

Lo anterior es la lectura necesaria sobre el ejercicio del derecho de asociación sindical colombiana, toda vez que si esta se hace desde el CST, nos limitaremos a establecer que el ejercicio del derecho de asociación sindical es propio de los trabajadores subordinados o con contrato o relación de trabajo, como lo señala el Artículo 5 del CST; sin embargo, de conformidad con la Constitución Política y el Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad, en Colombia pueden ejercer el derecho de asociación sindical todos los trabajadores, subordinados o no, independientes, autónomos, cooperados, de outsourcing, tercerizados, etc., es decir, toda persona mayor de 14 años63que forme parte del mundo del trabajo, sin importar su forma de vinculación jurídica (Kaiero, 2000; Letamendia, 2009).

Prohibición del derecho de asociación sindical

El Artículo 9 del Convenio número 87 de la OIT (1950) señala que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las Fuerzas Armadas y a la Policía las garantías del ejercicio del derecho de asociación sindical (OIT, 2006). El Artículo 39, último inciso, de la Constitución Política expresa que “no gozan del derecho de asociación sindical, los miembros de la fuerza pública”, entendida como la integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

La anterior prohibición está enmarcada en el Artículo 219 de la Constitución: “La fuerza pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley”.

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El Artículo 414 de Código Sustantivo del Trabajo extiende el derecho de asociación sindical a los servidores públicos, con excepción de los “miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden”. Tal negación releja el carácter antidemocrático de la norma laboral, al presentar a los miembros de estos cuerpos como enemigos de la sociedad y la democracia y asumirlos como unos trabajadores diferentes, a pesar de que realizan actividades profesionales similares a otros trabajadores del Estado. Esta excepción al ejercicio del derecho de asociación sindical está fundamentada en que las Fuerzas Militares no pueden ser deliberantes. Pese a ello, el reconocimiento de este derecho constituye una lección de educación para la democracia, toda vez que les permite las reivindicaciones profesionales y económicas de los trabajadores militares. Se considera que no es posible una asociación de trabajadores armados; sin embargo, las armas son del Estado y antes que su existencia está el individuo. El militar, antes de serlo, es un trabajador que está en todo su derecho de participar en la vida y en el desarrollo de la sociedad.

Debería permitirse que las Fuerzas Militares y los cuerpos de policía conformen sindicatos y con más razón la Policía, que es una institución civil. Se ha querido extender esta inhibición al personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los empleados civiles de empresas industriales, comerciales y establecimientos públicos adscritos a él. Mediante el Decreto ley 2287 de 1984, en su Artículo 58, se prohibió la sindicalización de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y se estableció su contravención como causal de mala conducta. Por fortuna, este Artículo fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia (1989): “El derecho de asociación es una parte del régimen constitucional de las libertades fundamentales del individuo y el legislador no puede negarlo”.

Asimismo, el Artículo 41 del Decreto 2353, que prohibía que los empleados de los fondos rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se sindicalizaran, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia (1989), con los siguientes argumentos:

Con la expedición del artículo 39 antes transcrito se elevan a canon constitucional disposiciones de orden legal como las contenidas en la ley 50 de 1990 respecto a la libertad sindical, además que Colombia se adecúa de forma a lo dispuesto a los Convenios número 87 y número 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en los cuales se consagran la libertad de sindicalización y la protección a dicho

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derecho, convenios que habían sido aprobados por el Congreso colombiano por medio de las Leyes 26 y 27 de 1976 […]. De otra parte, es importante hacer notar que según la norma que se analiza, el constituyente dejó en manos del legislador la regulación de los sindicatos que se formen en cuanto a su estructura interna y su funcionamiento, pues las organizaciones deberán sujetarse a la ley y en estos aspectos, según la Carta, deberán tener en cuenta los principios democráticos, los que, en sentir de la Corte, son todos aquellos destinados a dar mayor participación a los trabajadores en los órganos de dirección de tales agrupaciones, como en la adopción de decisiones, en los sistemas de elección para ocupar cargos de dirección, etc.

Los fondos de las fuerzas militares (el ejército, fuerza aérea y armada nacional) y de la policía nacional, son establecimientos públicos que se encuentran adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y fueron creados con la inalidad de “desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno” respecto de cada uno de dichos cuerpos.

Así las cosas, los empleados públicos y...

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