El proceso cubano de divorcio por justa causa: A propósito del comentario de sentencias - Núm. 6-1, Enero 2009 - Revista Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 78414298

El proceso cubano de divorcio por justa causa: A propósito del comentario de sentencias

AutorLiuba Galbán Rodríguez; Ársul José Vázquez Pérez
CargoUniversidad de Oriente
Páginas142-161

Premio en la categoría Compilaciones de Legislaciones y Sentencias Comentadas del Evento Anual Provincial de Sociedades Científicas de la UNJC, Santiago de Cuba, 15/11/2008, y Mención de la misma categoría en el Concurso Nacional de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal de la UNJC, 8/6/2009. Artículo presentado como ponencia en: III Jornada Internacional "Por los 120 años del Código Civil Español y su trascendencia a Cuba", 24-26/2/2009, Santiago de Cuba. II Congreso Internacional de Derecho Procesal, 7-9/4/2009; y en la V Conferencia Internacional de Derecho de Familia, 12-14/5/2009, ambos en La Habana, Cuba.

Licenciada en Derecho en el año 2006 por la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Profesora de las asignaturas de Derecho Procesal Civil, Derecho Constitucional General y Comparado y Derecho Constitucional Cubano en la Facultad de Derecho y de Educación a Distancia de la Universidad de Oriente. Miembro de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC). Dirección principal: Calle Manuel Sosa, No. 347, entre Cañada y Carretera de Punta Gorda, Altamira, Santiago de Cuba, Cuba, Código Postal: 90200.

Licenciado en Derecho en el año 2006 por la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Profesor de las asignaturas de Derecho de Obligaciones y Derecho de Contratos en la Facultad de Derecho y de Educación a Distancia de la Universidad de Oriente. Miembro de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC). Dirección principal: Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Patricio Lumumba S/N, Altos de Quintero, Santiago de Cuba, Cuba, Código Postal: 90500.

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Introducción

El motivo de estas reflexiones tiene su origen en el Acuerdo No. 65 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, contentivo del DICTAMEN No. 379 de 26 de diciembre de 1996, respecto a una consulta formulada por la Presidenta de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, ante la necesidad de que se estableciera una práctica judicial uniforme para todos los Tribunales del país, en cuanto a la tramitación del Proceso de Divorcio por Justa Causa.1

En este sentido, constituía una práctica frecuente de algunos Tribunales Municipales Populares, no abrir a prueba el proceso de Divorcio por Justa Causa, en caso de que la parte demandada emplazada en tiempo y forma no compareciera en el proceso, por lo que, posterior a la declaración de rebeldía de ésta, y sin más trámites, los jueces declaraban el proceso concluso para dictar sentencia. Decisión que amparaban en lo establecido en el Artículo 390; 243 en relación con el 383 de Page 143 la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (LPCAL)2. Estimando de esta forma los magistrados cubanos que en el orden práctico se trataba de una salida, que contribuía a la agilización de este tipo de proceso de gran incidencia en la radicación de asuntos en las mencionadas instancias jurisdiccionales.

A tenor de la consulta formulada, el máximo órgano de administración de justicia, a través del mencionado DICTAMEN, se pronunció como sigue:

El claro texto del Artículo 51 del Código de Familia no permite interpretación distinta a que el Tribunal que conozca de un proceso de Divorcio por Justa Causa viene obligado a comprobar la existencia de elementos concretos de los que resulten que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuya convicción en ausencia de allanamiento pleno por el demandado a la pretensión deducida, sólo puede lograrse con la práctica de pruebas idóneas, de lo que sigue, que en cualquier otro supuesto, no puede prescindirse por el órgano actuante de la apertura a pruebas del proceso.

Siguiendo al pie de la letra la interpretación emitida por el Tribunal Supremo sobre la tramitación a seguir en el proceso de Divorcio por Justa Causa, cuando el demandado emplazado en tiempo y forma no comparece (y luego de declararlo rebelde), los Tribunales Municipales Populares han abierto posteriormente el proceso a pruebas. Sin embargo, en no pocos casos han declarado Sin Lugar demandas establecidas: bien porque la parte actora no presenta ninguna proposición de pruebas en el plazo concedido por la Ley de trámites; o bien porque proponiendo la práctica de prueba testifical, los testigos no concurren a la sede de justicia (a pesar de encontrarse debidamente citados por el órgano jurisdiccional). Unida a la situación anterior, la práctica de la prueba de confesión judicial ha conllevado infructuosos resultados para el promovente del proceso. Además se suma a estas circunstancias el hecho de ignorarse el paradero del demandado en algunos casos.

Como consecuencia de las situaciones anteriores, en un importante número de procesos iniciados, los jueces no han podido formar una determinada convicción sobre el fondo del asunto; que les permitan comprobar que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos, los hijos y con ello también para la sociedad, tal y como se estipula en los Artículos 51 y 52 del Código de Familia. Page 144

Esta investigación, toma como muestra un total de 189 sentencias dictadas por el Tribunal Municipal Popular de Guantánamo, comprendidas en los años del 2001 al 2007, y 13 del Tribunal Municipal Popular de Santiago de Cuba del 2003, 2005, 2006 y 2007, que declaran Sin Lugar demandas establecidas en procesos de Divorcio por Justa Causa.

En virtud de estas cifras, y las dificultades que en el orden judicial presenta la tramitación de estos asuntos, estimamos oportuno ofrecer nuestras consideraciones al respecto, teniendo en cuenta el carácter especial de este proceso y la finalidad que persigue; diferenciándose sustancialmente del resto de los contemplados por la Ley adjetiva civil cubana, incluyendo el proceso ordinario. Aspectos que profundizaremos más adelante, partiendo de los siguientes interrogantes:

¿Es imprescindible que en todos los casos el Tribunal abra a pruebas un proceso de Divorcio por Justa Causa donde el demandado ha sido declarado rebelde? ¿Cuál es el espíritu del legislador cubano en la Ley sustantiva de Familia y la Ley Procesal Civil respecto a la tramitación de la disolución del vínculo matrimonial? ¿Existe plena concordancia entre tales normativas? ¿En qué medida repercute en los efectos de este tipo de proceso, el solo hecho de que el Tribunal declare Sin Lugar una demanda? ¿Cómo valorar ante estos casos la presencia o no del efecto de cosa juzgada material? ¿Podrá promoverse un nuevo proceso? En cuanto a la demanda reconvencional en el Divorcio por Justa Causa, ¿tendrá sentido su procedencia de acuerdo con la letra contenida en la Ley rituaria cubana? ¿Puede equipararse la tramitación de un Divorcio por Justa Causa, con un proceso Ordinario?

1. La apertura a prueba del proceso de divorcio por justa causa criterios de la doctrina y la práctica judicial cubana

Autores cubanos, entre los cuales se encuentra Grillo Longoria (1982: 106), sostienen que no es necesario en todo caso que el proceso de Divorcio por Justa Causa se abra a prueba. En este sentido, el citado autor fundamenta su posición a tenor de lo establecido en el Artículo 390 de la Ley de Trámites civiles:

Artículo 390: Contestada la demanda o vencido el plazo sin hacerlo, o decursado el de cuatro días a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal abrirá el proceso a prueba, cuando los hechos articulados requieren posterior demostración, salvo que ambas partes hayan solicitado que se falle definitivamente sin necesidad de prueba. En este caso el Tribunal traerá las actuaciones a la vista para sentencia, la que dictará dentro de los 5 días siguientes. Page 145

Por su parte, Mantecón Ramos (2003: 22-23), plantea que la Ley adjetiva civil deja muy claramente definido que el tema de la apertura a prueba del proceso -tan vinculado al impulso procesal- es monopolio exclusivo del Tribunal, que por lo demás, no está obligado a conducir el litigio hacia la fase probatoria si no lo cree necesario. Afirma que el recibimiento a prueba nunca podrá ser preceptivo, pues ello iría en franca contradicción con conceptos que devienen pilares básicos del sistema procesal, como el de necesidad de la prueba, según el cual ésta se admite y practica siempre que sea imprescindible. Ningún sistema procesal a estas alturas privaría al Tribunal de la capacidad de decisión para prescindir, dentro de un margen razonable, de la actividad probatoria, cuando en un proceso no hubiere necesidad de verificar hechos o datos.

Cualquier intento de dilucidar la filosofía que domina actualmente la actividad probatoria en el ordenamiento procesal cubano, ha de tener en cuenta los cuerpos normativos del Derecho histórico en nuestro país.3 Si realizamos una mirada retrospectiva en el tiempo hasta llegar al Decreto - Ley 206 de 10 de mayo de 1934 (LAZCANO y MAZÓN, 1945: 192) mediante el cual se estableció el Divorcio Vincular, observaremos las semejanzas y diferencias entre lo plasmado en su Artículo 46 y el actual Artículo 390 de nuestra Ley de Procedimiento Civil:

Artículo 46: Una vez contestada la demanda, o, en su defecto, que se hubiere tenido por contestada, o transcurrido el término de cuatro días a que se refiere el artículo anterior, en el caso de haberse formulado reconvención, el Juez, de oficio, sin más trámites, deberá abrir el juicio a prueba, a no ser que ambas partes...

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