De la curaduría de bienes - De las personas - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729885913

De la curaduría de bienes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas167-169

Page 167

ARTÍCULOS 561 AL 564. (Artículos derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).

ARTÍCULOS 565 Y 566. (Artículos derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974).

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ARTÍCULOS 567 AL 580. (Artículos derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).

• Ley 1306 de 5 de iunio de 2009:

ARTÍCULO 114. CLASES. Para cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de la herencia yacente se designarán administradores.

Para la designación de administradores personas naturales o sociedades fiduciarias, se seguirán las reglas sustanciales y procesales previstas para los demás guardadores.

ARTÍCULO 115. REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL AUSENTE.

La administración de bienes del ausente se someterá a las siguientes reglas especiales:

  1. Acción: Podrán provocar el nombramiento de administrador los parientes obligados a promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y el Defensor de Familia. También podrán provocarla los acreedores, para que se les responda por sus obligaciones. Para este último efecto, el deudor que se oculta se mirará como ausente.

  2. Designación: El administrador será legítimo o en defecto dativo.

    Cuando la cuantía de los bienes productivos supere las cuantías establecidas en el artículo 59 de esta ley o la complejidad de administración de estos lo amerite, el administrador será una sociedad fiduciaria. En todo caso, la tradición de los bienes del ausente la hará el Juez.

  3. Administración: El administrador obrará como los demás guardadores que administran bienes, pero no le será lícito alterar la forma de estos, a menos que el Juez, con conocimiento de causa se lo autorice.

  4. Búsqueda del ausente: Corresponderá a las autoridades y al administrador, persona natural, realizar todas las gestiones requeridas para dar con el paradero del ausente.

  5. Terminación de la guarda: La guarda termina por el regreso del ausente, por su muerte real o presunta o por el hecho de hacerse cargo un procurador debidamente constituido y por la extinción total de los bienes. La vigencia de la fiducia estará condicionada a las mismas causales.

    ARTÍCULO 116. REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA YACENTE. La administración de bienes de la herencia yacente se someterá a las siguientes reglas especiales:

  6. Designación: El administrador será dativo. Cuando sea del caso se designará una sociedad fiduciaria.

  7. Administración...

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