El daño en el ordenamiento jurídico español: ¿nuevos daños? Análisis Jurisprudencial - Núm. 46, Enero 2017 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 685601181

El daño en el ordenamiento jurídico español: ¿nuevos daños? Análisis Jurisprudencial

AutorLaura Gázquez Serrano
CargoProfesora titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada
Páginas215-235
Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 26 (46): 215-235, enero-junio de 2017
* Artículo de análisis jurisprudencial. Ponencia realizada en el XI Congreso Iberoamericano de Derecho
Privado en la ciudad de Medellín.
** Profesora titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada. Autora
de La indemnización por causa de muerte y El contrato de mediación o corretaje; además ha escrito
diversos capítulos de libros y artículos doctrinales editados en las más prestigiosas publicaciones.
Ha sido profesora visitante en diversas Universidades Europeas, como la Sapienza en Roma y la
Universidad francesa Paris III. Contacto: lgasquez@ugr.es
ISSN 0123-1154
EL DAÑO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ESPAÑOL: ¿NUEVOS DAÑOS?
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL*
DAMAGE IN THE SPANISH LEGAL SYSTEM:
NEW DAMAGES? ANALYSIS OF CASE-LAW
LAURA GÁZQUEZ SERRANO**
Fecha de recepción: 8 de marzo de 2017
Fecha de Aceptación: 27 de abril de 2017
Disponible en línea: 30 de junio de 2017
El artículo 1902 del Código Civil Español, en sede de responsabili-
dad extracontractual, establece que todo aquel que con culpa causa “un
daño” tiene la obligación de indemnizarlo, luego vemos, desde el primer
momento como el Ordenamiento español maneja un concepto amplio
de daño. A diferencia de otros sistemas jurídicos, como en el caso de
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afectados: vida, integridad corporal, salud, libertad.
La indemnización de los daños en los distintos países europeos pre-
senta enormes diferencias, además de una constante evolución en los
distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Así pues a nivel europeo
no se ha conseguido la armonización en cuanto a las indemnizaciones
LAURA GÁZQUEZ SERRANO
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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 26 (46): 215-235, enero-junio de 2017
y los ciudadanos de la Unión Europea reciben un tratamiento desigual,
habiendo enormes diferencias sobre todo entre los países latinos con los
anglosajones.
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patrimoniales (daños emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales,
corporales y morales, y los perjuicios económicos que se derivan de los
daños corporales y todos ellos tienen cabida en nuestro artículo 1902
que regula la responsabilidad civil extracontractual.
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cumplimiento los artículos 1106 y 1107 del Código Civil disponen la
indemnización de los daños y perjuicios, tanto el daño emergente y el
lucro cesante, siempre y cuando sean consecuencia necesaria de la falta
de cumplimiento, y además previstos y previsibles al tiempo de consti-
tuirse la obligación, salvo que haya actuado con dolo. Y el artículo 1101
del Código Civil dispone que quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligacio-
nes incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
modo contravinieren al tenor de aquéllas. La indemnización por daños
y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por
objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas
por el incumplimiento de la obligación y restituyendo al acreedor en la
misma indemnidad en que hubiere permanecido en el supuesto de que
el deudor no hubiere contravenido el tenor literal de la obligación. Se
indemnizan tanto los daños patrimoniales como los morales.
Considera el Tribunal Supremo español que el daño moral no deriva
solo de la lesión de bienes de naturaleza extrapatrimonial, sino también
de la lesión de intereses de naturaleza patrimonial, por lo que es perfec-
tamente indemnizable el daño moral en el ámbito del incumplimiento
contractual. Así en ocasiones se ha indemnizado el daño moral producido
como consecuencia del incumplimiento derivado de un viaje combina-
do, tal y como hizo la sentencia de 31 de mayo de 2000, en la que se
indemnizó al cliente de una línea aérea por daño moral consistente en
la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de explicación razonable
de la demora, inquietud por regresar el domicilio después de un viaje de
novios y preocupación por la pérdida de un día de trabajo.

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