Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros - Título II. Deberes y obligaciones formales - Libro Quinto - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325889

Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas703-738

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ARTÍCULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 563 y 650-2.

- "Resolución DIAN No. 139 de 21 de noviembre de 2012: Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU revisión 4 adaptada para Colombia.

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DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com),

- CONCEPTO 019476 DE 8 DE ABRIL DE 2005. DIAN. Deber de informar cambio de dirección del declarante.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 19713 DE 27 DE MARZO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración deben armonizarse con las relativas al Registro Único Tributario-RUT.

- EXPEDIENTE 16781 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. CONSEJERO PONENTE DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. De las formas de notificación y de la obligación del contribuyente a informar la dirección procesal y de notificaciones.

ARTÍCULO 613. INSCRIPCIÓN EN EL *REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.

Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508.

*Nota de Interpretación: Tenga en cuenta lo dispuesto en el Inciso 2 del artículo 555-2 del presente Estatuto, que dice:

"El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributarlo Nacional: Arte. 499, 507, 508, 555-2, 562-1, 614 y 668.

ARTÍCULO 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el *Registro Nacional de Vendedores, previa las verificaciones a que haya lugar.

Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.

*Nota de Interpretación: Tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 555-2 del presente Estatuto, que dice:

"El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, bs cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT".

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 600 y 613.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 012690 DE 6 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Régimen común y régimen simplificado. Cambio de régimen común al simplificado.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 16466 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Mientras no se informe el cese de actividades a la DIAN el contribuyente debe declarar.

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de

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contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por ei artículo 64 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. Asolicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del Estatuto Tributario.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.3.3.7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. Las personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

(...)

  1. Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.

    (...)

    ARTÍCULO 1.6.1.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto aplica a:

    1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir factura electrónica.

    2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.

    3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.

      En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refieren los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto, ni la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.

      PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto. (Artículo 1, Decreto 2242 de 2015)

      (...)

      ARTÍCULO 1.6.1.4.1.15. CATÁLOGO DE PARTICIPANTES DE FACTURA ELECTRÓNICA. Los obligados a facturar electrónicamente, los adquirentes que decidan recibir factura en formato electrónico de generación y los proveedores tecnológicos deben estar registrados en el catálogo de participantes de factura electrónica. Este registro permanecerá a disposición de los participantes y deberá mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa Especial

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      Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo que corresponda. El Catálogo de Participantes contendrá como mínimo:

    4. La información actualizada idéntica a la del RUT en relación con la identificación del obligado a facturar electrónicamente y, en general, la identificación de los participantes.

    5. La información técnica necesaria, como mínimo una casilla de correo electrónico, para la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generación y de las notas crédito y débito, sin perjuicio de utilizar e informar otros esquemas electrónicos para su entrega previamente acordados entre el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente que recibe factura en formato electrónico de generación, siempre y cuando los esquemas adoptados no impliquen costos o dependencias tecnológicas para este último.

    6. La información concerniente a las diferentes situaciones relacionadas con los participantes.

    7. La información de los autorizados por los participantes para intervenir u operar los distintos procedimientos asociados a la factura electrónica.

      La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los procedimientos y protocolos tecnológicos para su acceso y actualización. (Artículo 15, Decreto 2242 de 2015)

      (...)

      ARTÍCULO 1.6.1.4.1.20. TRANSICIÓN.

    8. Una vez los obligados a facturar electrónicamente sean habilitados de...

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