Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros - Título II. Deberes y obligaciones formales - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620226

Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas312-329
312 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
CAPÍTULO III
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS
Artículo 612. Deber de informar la dirección.
Modicado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. Los obligados a declarar informarán su
dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses
contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente
diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para noticaciones a que hace
referencia el artículo 563.
Artículo 613. Inscripción en el registro nacional de vendedores.
Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con
lo señalado en el artículo 507.
Quienes se acojan al régimen simplicado deberán informarlo según lo señalado en el
artículo 508.
Artículo 614. Obligación de informar el cese de actividades.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen denitivamente en el desarrollo
de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta
días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la
inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previa las vericaciones a que haya
lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas.
Artículo 615. Obligación de expedir factura.
Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o
enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o
documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones
que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de
los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete
expedido por ésta.
Parágrafo 1º.Adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. La boleta de ingreso a
las salas de exhibición cinematográca constituye el documento equivalente a la factura.
Parágrafo 2º. Adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995. Quienes tengan la calidad de
agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certicado bimestral
que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud
del beneciario del pago, el agente de retención expedirá un certicado por cada retención
efectuada, el cual deberá contener las mismas especicaciones del certicado bimestral.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1º. y 2º. del artículo
Concordancias: Artículos 1.6.1.4.1, 1.6.1.4.3, 1.6.1.4.7, 1.6.1.4.8 y 1.6.1.4.11 DURT 1625 de
2016.
Artículo 615-1. Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas.
Adicionado por el artículo 35 de la Ley 223 de 1995. Cuando el agente de retención en el
Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener
el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá
ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certicado a que se reere el
Inciso modicado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997. Las entidades señaladas como
agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2,
deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que
ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certicado de retención
del impuesto sobre las ventas.
Artículo 616. Libro scal de registro de operaciones.
Modicado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995. Quienes comercialicen bienes o
presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplicado, deberán llevar el libro
scal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identique
el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o
discriminada las operaciones realizadas. Al nalizar cada mes deberán, con base en las
facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes
y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro scal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del
mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará
lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652,
pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
Concordancias: Artículo 1.6.1.1.9 DURT 1625 de 2016.
Artículo 616-1. Factura o documento equivalente.
Modicado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016. La factura de venta o documento
equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores
o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores nales.
Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura
de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como
una factura de venta.
Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale
el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. Modicado por el artículo 16° de la Ley 1943 de 2018. Declarada Inexequible
SENTENCIA C-481/19. Octubre 16 de 2019 Corte Constitucional. Modicado por el
artículo 18 de la ley 2010 de 2019. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento
tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN o por un proveedor autorizado por ésta.
La factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al
adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la
factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está
facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos
casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o proveedor autorizado para

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