Deberes y poderes de los intervinientes en el proceso penal
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 387-391 |
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ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
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Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
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Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
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Realizar personalmente las tareas que le sean coniadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.
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Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
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Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
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Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como responsable.
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Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 4, 125, 130, 139, 140 y 142.
· *Ley 270 de 1996: Arts. 60A y 153.
· *Ley 734 de 2002: Art. 34.
· *Ley 600 de 2000: Art. 142.
· Constitución Política de Colombia: Art. 122.
ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
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Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manfiestamente inconducentes, impertinentes o superluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
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Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el in de asegurar la eiciencia y transparencia de la administración de justicia.
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Corregir los actos irregulares.
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Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
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Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deiciencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.
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Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 5, 22, 114, 148, 167, 313, 449 y 470.
· *Ley 270 de 1996: Arts. 60A y 153.
· *Ley 734 de 2002: Art. 34.
· *Ley 600 de 2000: Art. 142.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 32, 122, 230 y 250.
ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes:
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Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
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Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superluas.
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Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.
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Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal.
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Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notficaciones o comunicaciones.
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Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.
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Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código.
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Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir.
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Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 12, 125, 138, 139, 141, 142, 150, 152, 385 y 410.
· Código Penal: Arts. 220 y 222.
· *Ley 1123 de 2007: Art. 28.
· *Ley 600 de 2000: Art. 142.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 83 y 268.
ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
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Cuando sea manfiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
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Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
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Cuando se utilice cualquier actuación procesal para ines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
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Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
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Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta...
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