Debido proceso en la calificación de pérdida de capacidad laboral ante las Juntas de Calificación de Invalidez
Autor | Juan David Méndez Amaya - Alexander Rodríguez Londoño |
Páginas | 459-465 |
459
ANEXO II
DEBIDO PROCESO PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN Y PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL EN PRIMERA OPORTUNIDAD. Estado del arte.
Actualmente, no existe una normatividad que de manera expresa regule el proceso
de calicación en primera oportunidad. La Resolución 2569 de 1999, por la cual se
reglamenta el proceso de calicación del origen de los eventos de salud en primera
instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, fue publicada en el Diario
Ocial No. 43.705, del 15 de septiembre de 1999. Dicha resolución se realizó mediante
un acto administrativo del Ministerio de Salud, según las competencias conferidas
del artículo 9o. de la Ley 10 de 1.990. Dichos fundamentos de derecho o han sido
derogados o fueron modicados, por lo tanto, si bien la norma está vigente ya que
no ha sido derogada de manera expresa ni tácita en su totalidad, se pudiera señalar la
pérdida de fuerza ejecutoria:270
“Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en rme serán obligatorios
mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en rme, la autoridad no ha realizado los
actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”.271
“Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando
270 La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se reere el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, es
la capacidad de que goza la Administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que
tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. Debe
precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios
de la Administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando se dan las causales estipuladas en la
norma. (CE5, r0479, Nov. 7. 1995, M. DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF).
271 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo
91. Diario ocial, edición 47.956. (En. 18. 2011).
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