Declaraciones tributarias - Procedimiento tributario - Libro segundo - Decreto número 301 - Estatuto Tributario de Pereira 2011 - Libros y Revistas - VLEX 456152162

Declaraciones tributarias

Páginas173-190
Procedimiento Tributario
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(codeudor) y subsidiarios (fiador) a los procesos de cobro coactivo por
obligaciones tributarias, tanto del orden nacional como del Distrito Capital.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 15463 DE 12 DE FEBRERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El interponer extemporáneamente el
recurso de apelación contra el auto que declara no presentada la declaración,
no agota la vía gubernativa.
ARTÍCULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS
REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden
subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias
que se deriven de su omisión.
COMENTARIO: Acá surge una obligación subsidiaria y no solidaria, indicando con
ello, que responde primero el representado y luego ahí sí, el representante.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 798.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• OFICIO TRIBUTARIO 15895 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2008. Obligaciones en
materia tributaria y cambiaria que debe cumplir una persona natural sin domicilio
en el país que realiza a través de un tercero inversiones de capital en Colombia
• OFICIO TRIBUTARIO 97256 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2007. Solidaridad y
subsidiaria tributaria. Forma de Vinculación al proceso.
CAPÍTULO II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 281. DECLARACIONES TRIBUTARIAS: Los contribuyentes de
los tributos Municipales deberán presentar la declaración anual del impuesto
de industria, comercio y avisos y tableros según lo dispuesto en el presente
decreto, las cuales deberán comprender el período o ejercicio que se señale.
PARÁGRAFO 1: En los casos de liquidación o de terminación de nitiva de las
actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un
período la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el
período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el
artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.
Art. 281
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PARÁGRAFO 2: (Modi cado por el artículo 11 del Acuerdo 109 de 1997).
Todo contribuyente que ejerza actividades gravables con el impuesto de
industria y comercio, deberá exhibir en una parte visible del establecimiento
un autoadhesivo o calcomanía que los identi cará como contribuyentes que
están al día en sus declaraciones la cual deberán reclamara cada año en las
o cinas de la Secretaría de Hacienda Municipal, previa presentación de la
declaración del año gravable correspondiente. La no exhibición por parte del
contribuyente de tal calcomanía lo hará acreedor a la sanción contemplada
en el artículo 308 de este Código.
CONCORDANCIAS:
Ley 223 de 1995: Art. 213.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 13810 DE 19 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.
P. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Impuesto Predial.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL
AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las
siguientes fechas:
a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que
apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda
la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se re ere el
Decreto Extraordinario 902 de 1988;
b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la
respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia
del Estado, y
c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades
de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que nalizó
la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la
contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que
terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
• Decreto Reglamentario 187 de 1975
ARTÍCULO 1. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto
sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el
1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:
Art. 281

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