Declaraciones tributarias - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá Actualizado - Libros y Revistas - VLEX 640761237

Declaraciones tributarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas145-185
Declaraciones Tributarias 145
CAPÍTULO II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 12. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. (Artículo modi cado por el
artículo 2 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002). A partir del 1 de enero de
1994, los contribuyentes de los tributos distritales deberán presentar las siguientes
declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señale.
1. Declaración anual del impuesto predial uni cado.
2. Declaración anual o bimestral del impuesto de industria, comercio y avisos y
tableros.
3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de
cervezas, sifones y refajos.
4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado,
cervezas sifones y refajos, de procedencia extranjera por parte de los
importadores o distribuidores de los mismos.
5. (Numeral 5 modi cado por el artículo 1 del Decreto 425 de 10 de octubre de
2002) Declaración mensual de retención en la fuente de Impuestos distritales,
con excepción del sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio,
las cuales a partir del año gravable 2002 se declaran y pagaran de manera
bimestral en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y
dentro de los plazos que je la Secretaria de Hacienda.
6. Declaración anual del Impuesto sobre vehículos automotores.
7. Declaración del impuesto de delineación urbana.
8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.
9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM .
10. Declaración anual del régimen simpli cado del impuesto de industria y comercio,
avisos y tableros.
11. Declaración resumen de retenciones
12. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas
13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías
pagados.
PARÁGRAFO 1. En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una
declaración por cada hecho gravado.
Art. 12
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
146
Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada
en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado,
cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el
impuesto derechos nacionales que se causen en la misma.
PARÁGRAFO 2. En los casos, de liquidación o de terminación de nitiva de las
actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período,
la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
Para efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período,
la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del
*Estatuto Tributario Nacional, según el caso.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión
hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo
Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
NOTA
Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010. El artículo 58 de la Ley 1430, que modi ca
el artículo 69 de la Ley 1111 d e 27 d e diciembre de 2006, autoriza a los municipios y
distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación o cial
del tributo y presente merito ejecutivo. Así mismo señala que el Gobierno distrital
dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos
sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos
sobre la propiedad.
Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la noti cación
de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la noti cación
se realizará mediante publicación en el registro o gaceta o cial del respectivo ente
territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad
competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto
se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que
la omisión de esta formalidad invalide la noti cación efectuada.
ACUERDO 188 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2005: Por el cual se autoriza la emisión de
la Estampilla Pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y
promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas
mayores y se dictan otras disposiciones en Bogotá, D.C.
ACUERDO 187 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2005: Por medio del cual se ordena la
emisión de la Estampilla de Pro Cultura de Bogotá.
ACUERDO 118 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2003: Por el cual se establecen las normas
para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital.
ACUERDO 111 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2003: Por el cual se establece el impuesto
a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
• CONCEPTO 1140 DE 10 DE OCTUBRE DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
DISTRITALES. Retenciones.
• CONCEPTO 962 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
DISTRITALES. Validez de declaración y pago de retenciones practicadas (ICA) en el
formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio.
Art. 12
Declaraciones Tributarias 147
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 595. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación
durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación;
o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se re ere el
Decreto Extraordinario 902 de 1988.
b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando
estén sometidas a la vigilancia del Estado;
c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas:
en la fecha en que nalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad;
cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de
fecha cierta.
COMENTARIO: Esto se regula así, por tratarse de impuestos de período y para estos casos, el periodo
en el cual dejan de ser contribuyentes por dejar de ser personas jurídicas.
Decreto Reglamentario 187 de 8 de febrero de 1975:
ARTÍCULO 1. El año, periodo o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y
complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:
1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la
fecha de la escritura pública de constitución.
2. Extranjeros que lleguen al país o se ausenten de él durante el respectivo año gravable, evento en
el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto 01651 de 1961.
3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a) Sucesiones por causa de muerte: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición;
b) Personas jurídicas; en la de registro de las respectivas actas de liquidación.
c) Sociedades de hecho y comunidades organizadas en la fecha en que nalice, la liquidación,
de conformidad con el ultimo asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a
llevarla, en la de terminación de las operaciones que conste en documento de fecha cierta.
El termino de tres meses señalado en los artículos 4 y 5 del Decreto 1651 de 1961 para la presentación
de las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes señalados en este numeral, se contara
a partir de las fechas que aquí se indican.
Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o periodo gravable, ejercicio gravable y año, periodo
o ejercicio impositivo o scal.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 575, 600, 604 y 864.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 022122 DE 4 DE ABRIL DE 2014. DIAN. Devolución de saldos a favor.
• CONCEPTO 11308 DE 12 DE FEBRERO DE 2014. DIAN. Cumplimiento de obligaciones formales.
Entidades en liquidación.
OFICIO 079837 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2013. DIAN. Período scal en el IVA.
OFICIO TRIBUTARIO 031992 DE 19 DE ABRIL DE 2007. DIAN. Valor patrimonial de los títulos, bonos
y seguros de vida. Valor patrimonial de los títulos. Valor patrimonial de los activos.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 18829 DE 31 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA
ORTIZ DE RODRÍGUEZ. La liquidación en el transcurso del año gravable de sociedades y entidades
nacionales, termina con la aprobación del acta de liquidación respectiva, por lo tanto mientras esto se
produce, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Art. 12

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