Responsabilidad por productos defectuosos: del Código Civil al estatuto de protección al consumidor - Núm. 25, Julio 2006 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51761125

Responsabilidad por productos defectuosos: del Código Civil al estatuto de protección al consumidor

AutorLuis Carlos Plata López
CargoAbogado
Páginas371-385

Luis Carlos Plata López: Abogado. Candidato a Magíster en Derecho Económico, Universidad Externado de Colombia. Profesor de Derecho Civil; investigador adscrito al Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política (GIDECP), categoría B de Colciencias, Universidad del Norte (Colombia). Dirección postal: Universidad del Norte, Km 5, vía a Puerto Colombia, A.A. 1569, Barranquilla (Colombia). lcplata@uninorte.edu.co

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Introducción

En el tráfico ordinario de las transacciones comerciales, el contrato de compraventa, no obstante no ser el primero en orden cronológico de aparición, sí se constituyó, una vez apareció la moneda como factor de intercambio, en el contrato más importante para el desarrollo del comercio en el mundo.

Pero a la par con el aumento de las transacciones aumentó el número de conflictos y disputas surgidos entre vendedores y compradores, originados las más de las veces en defectos o vicios, como posteriormente fueron llamados, en el producto vendido o en el servicio ofrecido, que lo hacían o inútil o útil de manera parcial, lo cual a las claras no satisfacía los objetivos que el comprador perseguía al momento de obtener el bien.

Así las cosas, se hizo necesario crear mecanismos de protección y salvaguarda de los derechos de aquellos compradores que, siendo destinatarios finales de los bienes adquiridos, fueran perjudicados por adquirir bienes o servicios parcial o totalmente inservibles. Surgió entonces el concepto de vicios redhibitorios como la primera opción del comprador que era asaltado en su buena fe por un desleal vendedor. Posteriormente se acuñó el término de consumidor, y con él, una nueva regulación de protección y promoción, que incorporó acciones y procedimientos de tipo administrativo encaminados a velar por la protección de los derechos de aquél. Finalmente, y intratándose del ordenamiento jurídico colombiano, en la Constitución Política de 1991 se consagró la posibilidad de acudir a las llamadas acciones de grupo para solicitar del Estado la protección de derechos colectivos que fuesen vulnerados.

Ninguna de estas opciones es excluyente de las otras, pero en ellas sí se encuentran sustanciales diferencias, de forma y de fondo, de las cuales nos ocuparemos en este artículo.

1. La indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil contractual

Al revisar la teoría general de las obligaciones queda claro que en el derecho colombiano la función principal del contrato, como especie de las convenciones, es crear relaciones jurídicas patrimoniales; en Page 372 otras palabras, crear obligaciones1, unas veces correlativas, como en el contrato de compraventa2, otras unilaterales, como en el depósito gratuito3 o en la donación4, y que es deber de las partes ejecutar dichas prestaciones de buena fe y con diligencia5, es decir, con la intención de ejecutar la función económica y jurídica con ellos perseguida.

En los casos en que el deudor incurre en incumplimiento puro y simple de las prestaciones o cumple de manera tardía o defectuosa, la Ley le impone la carga de reparar los daños e indemnizar los perjuicios ocasionados al acreedor con este actuar, que bien puede ocurrir de manera intencional o premeditada o por acciones negligentes, descuidadas o imprudentes6.

Esta responsabilidad derivada de los perjuicios ocasionados en el incumplimiento de obligaciones contractuales, en veces deposita la carga de la prueba de la diligencia en el acreedor (responsabilidad con culpa probada). Por lo tanto, el acreedor deberá demostrar la negligencia, imprudencia o descuido del deudor. Esto ocurre en las llamadas obligaciones de medio, caso típico de la responsabilidad por las actuaciones de los médicos o los abogados7; en otras ocasiones se invierte la carga probatoria, es decir, se consagra una presunción de culpa en cabeza del deudor, y en este caso será él quien deba desvirtuarla demostrando que ha empleado la debida diligencia y cuidado a los que estaba obligado, tal es el caso de la responsabilidad consagrada en el artículo 1730 del Código Civil.

Pero en otras oportunidades, y no en pocas, la responsabilidad no exige que exista culpa (dolo o negligencia) por parte del deudor; situación que se presenta en las obligaciones llamadas de resultado, y en estos casos sólo la causa extraña exonerará del correspondiente deber de indemnizar. Es lo que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en llamar responsabilidad objetiva.

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Si hacemos una revisión de las normas que reglamentan el contrato de compraventa, tanto en materia comercial como civil, podremos concluir, como se demostrará adelante, que la obligación del vendedor, consistente en traditar8 la cosa vendida, envuelve además la obligación de que la cosa sea útil de manera eficiente y eficaz al fin para el cual ha sido adquirida, y que esta obligación es una obligación de resultado, situación en la cual no se aplicará la clasificación tripartita de la culpa contenida en los artículos 63 y 16049 del Código Civil, y que por tanto sólo la causa extraña lo exonerará de la correspondiente indemnización de perjuicios derivada del hecho ilícito del incumplimiento.

El artículo 905 del Código de Comercio define la compraventa como "un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio".

Igualmente, al artículo 934 del Código de Comercio complementa la obligación del vendedor aclarando que si la cosa vendida presenta vicios ocultos que impidan su utilización en el fin para el cual fue adquirida, el comprador podrá a su arbitrio solicitar la resolución del contrato o la rebaja del precio, conservando en todo caso la facultad de cobrar indemnización por los perjuicios si el vendedor conocía o debía conocer los vicios al momento del contrato.

Dada la naturaleza profesional y especializada de los comerciantes respecto a su actividad, será muy difícil que un vendedor demuestre que en razón de su oficio no debía conocer las características de fabricación, funcionamiento y mantenimiento de los objetos que vende.

Además de lo anterior, los artículos 932 y 933 del Código de Comercio estipulan que se presumirá la venta con garantía de buen funcionamiento en los casos que así se acostumbre, y consagra la obligación no Page 374 sólo de acudir al saneamiento en virtud de la garantía sino, además, de indemnizar los perjuicios producidos como consecuencia de los defectos o mal funcionamiento del objeto vendido.

Así las cosas, debe entenderese pues que la obligación del saneamiento por vicios ocultos por parte del vendedor es una obligación accesoria de otra principal, consistente en que el vendedor debe traditar lo vendido, pero que esa tradición envuelve además la carga de que aquello que se vende debe ser idóneo para cumplir el fin para el cual el vendedor lo compró, que en últimas no es más que la causa misma del contrato, como lo consagra la presunción contenida en el artículo 931 del Código de Comercio: "Salvo prueba en contrario, se presumirá que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio".

Y que esta obligación del vendedor es una obligación de resultado, que una vez incumplida no admite del deudor (vendedor en este caso) prueba de diligencia y cuidado que lo exonere de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia de ese incumplimiento, ya que sólo la causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) lo liberaría de la carga de indemnizar, mas no de la carga de cumplir adecuadamente la prestación, como se desprende de la lectura del artículo 1616 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, es importante diferenciar algunos presupuestos procesales cuando la reclamación de perjuicios se origina en un bien cubierto por garantía de buen funcionamiento ofrecida por el vendedor o presunta según la costumbre mercantil y cuando la reclamación se origina en vicios ocultos de un bien vendido sin garantía ni amparado por la presunción antes mencionada.

Cuando la cosa haya sido vendida con garantía expresa de buen funcionamiento por parte del vendedor, ésta deberá cubrir cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, y además deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador; éste debe hacer la reclamación durante los treinta días siguientes al descubrimiento del defecto o vicio del bien.

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Si no se estipula el término de la garantía o si la venta es de aquellas en las cuales la garantía no es expresa sino presunta, entonces el término cubrimiento será de 2 años, contados a partir de la fecha del contrato.

Si la venta no está amparada por una garantía de buen funcionamiento dada de manera expresa por el vendedor, ni es amparada por la presunción del artículo 933, de todas maneras tiene la cobertura otorgada por el artículo 934 del Código de Comercio, que le otorga la acción resolutoria contra el vendedor por incumplimiento o la solicitud de rebaja de precio, con la correspondiente indemnización de perjuicios.

En este caso, debe presumirse que el comprador ignoraba sin culpa los vicios y que, por el contrario, dada la naturaleza profesional y especializada del comerciante, vendedor en este caso, será él...

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