Definiciones y reglas generales - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886409

Definiciones y reglas generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas311-320

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ARTÍCULO 1008. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y SINGULAR.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 26, 673, 1011, 1055, 1124, 1155, 1162 y 1199 al 1201.

ARTÍCULO 1009. SUCESIÓN TESTA E INTESTADA. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1037, 1052 y 1055.

• Código General del Proceso: Art. 487.

ARTÍCULO 1010. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

CONCORD ANCIAS:

• Código Civil: Arte. 33, 1037 y 1055.

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ARTÍCULO 1011. HERENCIAS Y LEGADOS. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1008 y 1155 al 1193.

ARTÍCULO 1012. APERTURA DE LA SUCESIÓN. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 20, 76 al 89, 94, 99, 653 y 1065.

• Código General del Proceso: Arts. 23, 487 al 522.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Arts. 34 al 37.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 7880 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Requisitos de la sucesión por causa de muerte.

ARTÍCULO 1013. DELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 28, 65, 713 al 757, 783, 1010, 1011, 1228, 1283, 1296, 1395, 1531, 1535 y 1542.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 7880 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Requisitos de la sucesión por causa de muerte.

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• EXPEDIENTE 7470 DE 13 DE OCTUBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. La calidad de heredero se adquiere cuando se reúnen los requisitos de vocación y aceptación de la herencia.

• EXPEDIENTE 6229 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. Llamamiento del testador.

ARTÍCULO 1014. TRANSMISIÓN. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 821, 1044, 1212, 1222, 1224, 1282, 1285, 1472 y 2235.

ARTÍCULO 1015. EXCLUSIÓN POR CONMORIENCIA. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 94.

ARTÍCULO 1016. DEDUCCIONES. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

  1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

  2. Las deudas hereditarias.

  3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

  4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

  5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes {legítimos}. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

    • Numeral 5 del artículo 1016, declarado CONDICIONALMENTE...

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