Delitos contra la administración pública - Parte especial. De los delitos en particular - Ley 599 de 2000 (julio 24) - Código Penal y de Procedimiento Penal concordado - Libros y Revistas - VLEX 513229702

Delitos contra la administración pública

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas264-304

Page 264

CAPÍTULO I Del peculado

ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos paraiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya coniado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

NOTA DE VIGENCIA: Las penas previstas para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, eran las siguientes:

Prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código Penal: Arts. 20, 44, 68A y 401.

· Código de Procedimiento Penal: Art. 314 Par. 1.

· *Ley 1476 de 2011: Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

· *Ley 1474 de 2011: Art. 33.

· *Ley 1201 de 2008: Por la cual se regula el hallazgo de bienes por parte del servidor público.

· *Ley 970 de 2005: Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

· *Ley 828 de 2003: Art. 7.

· *Ley 793 de 2002: Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.

Page 265

· Constitución Política de Colombia: Arts. 6, 63, 102, 121 al 124, 209, 267, 345, 347 Y 355.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE 36511 DE 19 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ. Diferencias entre la inhabilidad del artículo 397 del Código Penal y la inhabilidad constitucional del artículo 122.

· EXPEDIENTE 37858 DE 13 DE MARZO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. De la disponibilidad de los recursos que se dicen apropiados a favor de terceros.

· Apartes subrayados del artículo 397 declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES "bajo el entendido que no se reieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya coniado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código Penal: Arts. 20, 68A, 397 y 401.

· *Ley 1476 de 2011: Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

· *Ley 1201 de 2008: Por la cual se regula el hallazgo de bienes por parte del servidor público.

· *Ley 970 de 2005: Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 6, 63, 102, 121 al 124, 209, 267, 345, 347 y 355.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE 40588 DE 24 DE JULIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Elemento normativo del peculado por uso.

· EXPEDIENTE 26909 DE 24 DE JUNIO DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Los bienes que el servidor del Estado detenta en su órbita funcional, generalmente, si son públicos deben tener una inalidad que satisfaga o esté acorde con la función pública encomendada.

· EXPEDIENTE 20308 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN. El peculado por uso no se requiere deterioro en el objeto material.

· Aparte subrayado del artículo 398 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "bajo el entendido que no se reieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTÍCULO 399. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya

Page 266

coniado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oicial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las ijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código Penal: Arts. 20, 44, 68A, 397 y 401.

· *Ley 1476 de 2011: Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

· *Ley 1201 de 2008: Por la cual se regula el hallazgo de bienes por parte del servidor público.

· *Ley 970 de 2005: Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

· Ley 80 de 1993: Art. 57.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 6, 63, 102, 121 al 124, 209, 267, 345 al 347, 351 y 355.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE 28144 DE 1 DE JULIO DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Para predicar la concurrencia del perjuicio es necesario acreditar cabalmente la naturaleza social de las partidas afectadas y para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR