Demanda y proceso contencioso administrativo - Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva - Ley 1437 de 18 de enero de 2011 - Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 730092585

Demanda y proceso contencioso administrativo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas150-231

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CAPÍTULO I

CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.

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En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2 de la *Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Contratación Pública y Registro Único de Proponentes".

COMENTARIO: La capacidad para comparecer al proceso, es aquella que ostentan quienes actúan como demandantes, como demandados o como intervinientes. Adicional a esta capacidad es menester actuar con la adecuada postulación, es decir, con la facultad de actuar procesalmente en causa propia o por intermedio de un profesional del Derecho; entonces, se es incapaz para ser parte cuando hay indebida representación.

En el nivel territorial se le otorga la representación a los personeros municipales y contralores departamentales o municipales en relación con las actuaciones a su cargo.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 4.

• Código General del Proceso: Arts. 53 y 54.

• *Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Art. 99 num. 8.

• *Decreto-Ley 4085 de 1 de noviembre de 2011: Art. 6 num. 3.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 118 y 277.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 13354 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.

P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La representación de entidades públicas debe aparecer debidamente acreditada en el proceso.

ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

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Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

CONCORDANCIAS:

• Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 71.

• Código General del Proceso: Arts. 53, 54, 57, 58 y 73.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 16445 DE 15 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las entidades públicas cuando actúen como demandante, demandada o tercero deben estar representadas por abogado.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

  1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

    En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

    Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

  2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

    Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

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  3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la

    Ley 393 de 1997.

  4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

  5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.

  6. {Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente}.

    • Numeral 6 del artículo 161 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

    • Numerales 2 del artículo 161 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

    • Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:

    CAPÍTULO 3 CONCILIACIÓN

    SECCIÓN 1

    DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN

    SUBSECCIÓN 1

    CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.1. OBJETO. Las normas de la presente capítulo se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. (Decreto 1716 de 2009, artículo 1)

    ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 19 de julio de 2016). Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

    PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:

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    Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

    - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.

    - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

    PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

    PARÁGRAFO 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

    PARÁGRAFO 4. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales. (Decreto número 1716 de 2009, artículo 2)

    ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

    ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

    a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

    b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o

    c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

    En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por...

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