Democracia moderna y legitimidad. Glosa crítica a un texto de Sartori - Núm. 11, Noviembre 2009 - Ambiente Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 216624505

Democracia moderna y legitimidad. Glosa crítica a un texto de Sartori

AutorSergio Raúl Castaño
CargoProfesor en Filosofía (Universidad de Buenos Aires); Licenciado en Filosofía (UBA).Investigador del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas (CONICET). Profesor regular de Teoría del Estado (Fac. de Derecho - Universidad de Buenos Aires).
Páginas259-273

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(Recibido: Octubre 1 de 2009. Aprobado: Octubre 30 de 2009)

I) Introducción

En este trabajo intentaremos un diálogo crítico con las posiciones de Giovanni Sartori, según aparecen en una de sus obras más acabadas sobre la democracia, a propósito de la cuestión del fundamento de legitimidad del moderno Estado democrático-representativo, o Estado de derecho ("liberal-burgués" o "social"), o Estado constitucional.

Dos palabras (pues no podemos ocuparnos aquí in extenso de la rica variedad de aspectos significados por cada una de las denominaciones antedichas) respecto de esos diversos nombres del Estado liberal. Estado democrático-representativo alude a la especificación (restricción, cabría mejor decir) del carácter de democrático del Estado moderno en provecho de sus principios más estrictamente liberales, restricción ya señalada por Siéyès1. En segundo término, la idea de Estado de Derecho aparece en el período postrevolucionario con el sentido general de (auto) limitación del poder por el derecho, en contraposición al régimen absolutista2. Pero cabe acotar que, a pesar de su pretensión de tal, este Estado de Derecho no es axiológicamente neutral, sinoPage 260que se inspira en una constelación de valores que es, desde el punto de vista filosófico, liberal; y, atendiendo al estrato social y ante todo cosmovisional que lo anima, burgués (de allí la teoréticamente inobjetable categorización de "Estado liberal-burgués" de Schmitt3). Tras la segunda guerra los aspectos más marcadamente individualistas del Estado de Derecho liberal se contrapesan con una dinámica estatista de corte social-, la cual dinámica, con todo, no alcanza a difuminar la impronta ideológica de origen del constitucionalismo, sino que se concilia -en el plano de los principios- con ella4. En Estado constitucional, por fin, se mienta la primacía del principio del constitucionalismo, que asigna la prelación a la constitución, si bien entendida -en lo esencial, de modo ininterrumpido a través de los doscientos años de vigencia teórica y práctica del constitucionalismo- bajo ciertos supuestos que se reconducen en gran medida al modelo racional-normativo de constitución, tal como fue categorizado paradigmáticamente por Manuel García-Pelayo5.

Al abordar la realidad del Estado contemporáneo desde esta perspectiva de análisis -la de la legitimidad política6- nos adentraremos en uno de los temas capitales de la filosofía política, cuyo profuso desarrollo doctrinal comienza por lo menos en Aristóteles7.

II) Un concepto huidizo
La cuestión del "gobierno del pueblo"

No cabe duda de que el Estado moldeado por el sistema constitucio-nalista se encuadra genéricamente dentro de la forma de gobierno democrática. Cómo se debe entender el término en relación con el Estado liberal contemporáneo, y qué específico -o, mejor dicho, particular- contorno reviste hoy la democracia occidental -en tanto democracia- no es una cuestión que resulte obvia, o tan siquiera fácilPage 261de dirimir. Una autorizada guía teorética, como lo es Giovanni Sartori, en su última obra de conjunto dedicada al tema, enfoca la cuestión de la definición de la democracia8. Lo hace a partir de su delimitación respecto de otras nociones políticas, y en inevitable vinculación con el principio de legitimidad que le da sustento.

Etimológicamente, "democracia" significa "gobierno del pueblo". Si esto es así, el pueblo en tanto tal es el titular del poder político, y debe ser asimismo quien lo ejerza. Pero por el contrario, objeta Sartori, la democracia constitucional contemporánea plantea la necesidad de negar el ejercicio a su titular ("[p]ara realizar la democracia se desunen la titularidad y el ejercicio del poder"). Luego, quien lo ejerza no será el pueblo, aunque lo ejercerá sobre el pueblo. Debe aceptarse, así, que la titularidad no implica el ejercicio, puesto que -sobre todo en la actualidad- el ejercicio colectivo del poder se torna imposible9.

Hemos dado aquí con un verdadero dogma del sistema democráti-co-representativo del constitucionalismo, que trataremos por nuestra parte de discutir y juzgar: se trata de afirmar, en el ámbito público, una soberanía sin ejercicio análogamente a como en el ámbito privado se afirma el goce sin el ejercicio de ciertos derechos.

Ahora bien, ante ese dogma surge una dificultad crucial. Pues hay una diferencia esencial entre la titularidad de una capacidad civil y la de una potestad, que veta radicalmente la pretensión de afirmar una titularidad sin el ejercicio del poder del Estado. Tal diferencia consiste en que la capacidad se refiere a derechos categorizables como beneficios mientras que la potestad es, intrínsecamente, una función10. Es así como, por ejemplo, la patria potestad radica en el ejercicio de los actos tendientes al bien de los hijos11.

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Nos explayamos. La capacidad civil encierra la titularidad de derechos que no suponen necesariamente el obrar del propio sujeto investido de ellos. Así, un nonato posee la capacidad (de derecho) de heredar, un menor impúber la de adquirir la propiedad de un bien, un demente la de percibir una renta, mediando la acción de sus respectivos padres, tutores o curadores, según sea el caso. Por el contrario, el derecho (o, en su fundamento, la titularidad) del mando equivale al ejercicio de una función, ya que tal investidura comporta, como una nota intrínseca, la necesaria (obligatoria) realización de ciertos actos tendientes a la consecución de ciertos fines u objetivos sociales12. En otros términos, la posibilidad del goce de un derecho civil (p. ej., contratar o stare ad jus) no entraña necesariamente el obrar del titular mismo. Pero el mando consiste, en esencia, en una acción del poseedor (titular) del derecho sobre la voluntad y/o las cosas de otro u otros.

En la misma línea, repárese en que la naturaleza activo/funcional del derecho de mando social tiene como una de sus consecuencias el aludido carácter obligatorio de su ejercicio. Efectivamente, si el ejercicio de algunos poderes jurídicos consiste en una conducta jurídica facultativa, en cambio el ejercicio de la potestad es obligatorio. Los poderes jurídicos que no son potestades no sufren demérito, en cuanto a su naturaleza, por el hecho de que su ejercicio sea contingente (así, tengo derecho a enajenar mi propiedad, pero lícitamente puedo hacerlo o no). En cambio, hay necesidad deóntica en el ejercicio de la potestad (así, el juez debe dictar sentencia). Respecto de lo cual cabe una aclaración. Pues sin duda habría que afirmar la obligatoriedad -genérica, o global- del ejercicio de los derechos subjetivos que responden a fines imprescriptibles de la naturaleza humana. Así, por ejemplo, sería obligatorio el ejercicio de algunas conductas -escogidas por la persona de entre un abanico de posibilidades- que resulten conducentes a la conservación de la existencia (de la propia y de quienes se hallan a su cuidado). Pero, con todo, en el nivel de los poderes jurídicos que no son potestades no parece haber necesidad deóntica respecto de la realización de ciertas conductas específicas. Así, por ejemplo, el padre de familia no tiene la obligación de trabajar si puede vivir de rentas; pero, en cambio, un funcionario determinado sí debe realizar cierta clase de conductas13.

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Por ello, pues, cabe afirmar que la obligatoriedad de la acción en el derecho de mando contribuye a poner aun más de manifiesto la vinculación esencial entre la titularidad y el ejercicio en el seno de una potestad14. Es cierto que en el sistema democrático-representativo el pueblo vota periódicamente entre las alternativas electivas que se le ofrecen. Pero debe decirse que si el pueblo elige (u opta -en un referendum, p. ej.-) eso no comporta que mande15. Tanto más cuanto que en el sistema constitucionalista el mandato imperativo se halla de jure proscrito. No en vano sentenciaba Kelsen: "desde el momento que las constituciones modernas prohiben expresamente toda vinculación formal del diputado a las instrucciones de sus electores, y hacen jurídicamente independientes las resoluciones del parlamento de la voluntad del pueblo, pierde todo fundamento positivo la afirmación de que la voluntad del parlamento es la voluntad del pueblo, y se convierte en una pura ficción (inconciliable con la realidad jurídica)"16.

Ahora bien, aun ignorada la dificultad que suscita la afirmación de la titularidad sin el ejercicio del poder por el pueblo, una vez operada la sustitución del ejercicio democrático por técnicas representativas que ponen el poder en pocas manos se le plantea todavía a Sartori el problema de cómo el pueblo -como destinatario del poder, en tanto gobernado- podrá hacer que el gobierno esté al servicio de los ciudadanos y no a la inversa. Pues una cosa, remata Sartori, es abolir el poder del autócrata y afirmar la titularidad del pueblo y otra bien distinta es impedir que la titularidad democrática llegue a ser "el biombo y la legitimación de un ejercicio autocrático del poder". Sartori aduce enseguida la conocida frase de Lincoln, que subraya la dificultad de delimitación de la esencia de la democracia. En efecto, el aforismo "government of the people, by the people, for the people" no es todo lo claro que aparece a primera vista. En primer lugar, "of the people" puede significar tanto un genitivo subjetivo cuanto uno objetivo: ¿es gobierno ejercido por el pueblo, o más bien sobre el pueblo? Por su parte ""by the people" puede significar por el pueblo, o también mediante el pueblo. Y ""for the people"...

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