La constitucionalización del derecho civil - Núm. 151, Junio 2011 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 480143638

La constitucionalización del derecho civil

AutorPilar Gutiérrez Santiago
CargoProfesora titular de Derecho Civil de la Universidad de León en España.
Páginas51-86

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1. Planteamiento general: la constitucionalización del Derecho Civil en el marco del debate sobre la "crisis" del Derecho Civil

Han transcurrido ya varias décadas desde que se abriera en la doctrina cientíica un debate acerca de la "crisis" del Derecho privado en general, dentro del cual no pocos estudiosos han venido cuestionando, bajo ópticas y planteamientos diversos, la utilidad del Derecho Civil en particular. La idea de que éste ha entrado en decadencia, el fenómeno de su ocaso, su envejecimiento o, para los más pesimistas o alarmistas, el de su propia muerte, suena ya a tópico.

Ante los vertiginosos cambios que constantemente se producen en el mundo actual en todos los órdenes (social, político, económico...), honesto es reconocer el anqui-losamiento de algunas iguras civiles clásicas (censos, eniteusis, ciertos supuestos de accesión, la ocupación,...) incapaces de dar respuesta adecuada y atender a las nuevas necesidades sociales. Pero, en contrapartida, tampoco cabe desconocer el creciente desarrollo y pujanza de numerosos ámbitos y relaciones jurídicas con repercusión civil que tradicionalmente habían tenido escasa consideración (el llamado Derecho de consumo, la responsabilidad civil extracontractual, algunos aspectos del régimen jurídico de la vivienda o del Derecho urbanístico y medioambiental, etc.).

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En verdad, el pretendido "declive" del Derecho Civil no es más que un fenómeno histórico de transición y evolución -la "metamorfosis" de que en general se ha hablado especialmente en la doctrina francesa1-, consistente en la superación de los esquemas, hoy anacrónicos en gran medida, que fueron plasmados en los Códigos Civiles decimonónicos -alumbrados en una sociedad completamente distinta a la de hoy-, en la actualización y revisión de los institutos y principios jurídico-civiles clásicos como valores privados de organización social y en la construcción de otros nuevos que logren estar en consonancia con las circunstancias socio-económicas del tiempo presente y adaptarse a su acelerado ritmo de transformación, para así servir de cauce jurídico a las nuevas formas de vida de la persona y de la familia y a la nueva concepción patrimonial 2.

Dentro de ese proceso de renovación o reajuste de las iguras, instituciones y principios civiles para mantener toda su vitalidad, es lugar común la identiicación de una serie de corrientes que vienen a perilar la nueva cara del Derecho Civil: a saber, su patrimonialización3, su publiicación o administrativización4, la descodi-icación de esa rama del Derecho5y su internacionalización (ya a la luz del ideal de una Europa política y jurídicamente unida6o, más allá, a través de la llamada

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globalización de las relaciones privadas). A esos múltiples factores a los que se suele atribuir que el Derecho Civil, conservando su contenido mínimo fundamental, se haya visto obligado a evolucionar, ha de sumarse también el fenómeno de su "constitucionalización"7, la repercusión que en su ámbito han tenido las Constituciones. Aunque a nadie se oculta que, lejos de operar en solitario, esas diversas señas de identidad o tendencias que hemos apuntado se hallan entrelazadas y reclaman en rigor un análisis coordinado de su eventual interacción, la brevedad que la ocasión exige obliga a que este trabajo se limite a relexionar sobre la denominada "constitucionalización" del Derecho Civil y, en particular, dada la obvia amplitud del tema y la multiplicidad de sus posibles contenidos, a ofrecer una exposición del estado de la cuestión tomando como referencia la incidencia que sobre el Derecho Civil español -o, menos pretenciosamente, sobre algunas de sus principales instituciones- desplegó el hito marcado por la promulgación de la Constitución española de 19788y sigue comportando tras sus más de treinta años de vigencia; pinceladas acerca del renovado planteamiento constitucional de nuestra disciplina en España que, no obstante, serían extrapolables, mutatis mutandi, a otros muchos ordenamientos jurídicos9.

Como punto de arranque para mostrar la necesidad de repensar constitucionalmente el Derecho Civil enmarcándolo en la legalidad constitucional10, es oportuno comenzar recordando -como hace LACRUZ desde una primera aproximación muy general- que "la Constitución es una ley directamente aplicable en muchos casos; representa asimismo un principio superior a tener en cuenta en la interpretación de las otras leyes; y entraña también, en no pocos de sus preceptos, un mandato al legislador"11. Puesto en cualquiera de esos aspectos ha de ser tenida en cuenta

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por el civilista, y de ellos iremos dando cuenta a lo largo de las siguientes páginas, resulta de todo punto perceptible que el respeto debido a las directrices y principios constitucionales y a los mandatos jurídicos contenidos en el texto supremo del ordenamiento obligan a redeinir y reinterpretar el fundamento y extensión de las reglas, técnicas y nociones que componen el tejido normativo del Derecho Civil, no siendo así de extrañar que se haya llegado a acuñar la tan manida expresión "Derecho Civil constitucional12para traducir esa recepción por el Derecho Civil de la multiplicidad de consecuencias jurídicas derivadas de los postulados consagrados en la Constitución.

2. El rango constitucional de algunas instituciones típicamente civiles

Junto con un contenido netamente político (organización del Estado, Parlamento, Gobierno, Tribunal Constitucional, etc.), la Constitución española proclama una serie de principios generales y de valores superiores, informadores de todo el ordenamiento jurídico (y, por tanto, también del Derecho Civil), tales como la libertad, justicia e igualdad (arts. 1.1 y 9.2), la legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas y seguridad jurídica (art. 9.3), etc. Amén de la extensa proyección cons-titucional en el campo civil de ese haz de principios y valores inscritos en la norma suprema, también la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos de los demás -todo ello declarado como fundamento del orden político y de la paz social por el art. 10.1 CE- imprimen profundamente su huella en el Derecho Civil, sobre todo en aquellos de sus sectores más personalistas13. Además, la Constitución contiene algunas normas que, si bien trascienden

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en su alcance el ámbito estrictamente civil, es en éste donde se halla focalizado su desarrollo: piénsese, por ejemplo, en las líneas rectoras de la nacionalidad del art. 11 CE -concretadas luego en los arts. 17 a 26 del Código Civil-, o en la mayoría de edad de la persona (art. 12 CE) que es en el art. 315 de aquel mismo cuerpo legal donde aparece ijada. Con todo, lo que interesa aquí especialmente poner en evidencia es que en la Constitución están presentes algunas materias cuyo contenido corresponde al atribuido tradicionalmente al Derecho civil14: cuestiones típicamente civiles como los derechos de la personalidad15-derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 1516) o derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18)17, la propiedad privada y la herencia (art. 33), el matrimonio (art. 32) o la iliación (art. 39.2 y 3), pasando por el derecho de asociación (art. 22) y el de fundación (art. 34), hasta la protección constitucional de la familia, los menores o los consumidores (art. 39.1 y 4 y art. 51 CE).

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Teniendo en cuenta el carácter normativo de la Constitución, su incidencia en el ordenamiento civil resulta, pues, innegable y alcanza, de forma más o menos intensa, a muchos de sus conceptos e instituciones jurídicas18. O expresado en otros términos, a la vista del elenco anteriormente mostrado -en el que se releja que no pocos de los preceptos recogidos en la Constitución son normas de Derecho privado-cabe airmar que algunas iguras, reglas y derechos civiles tradicionales han sido constitucionalizados19, han obtenido dignidad y garantía de nivel constitucional, pasando a constituir así un límite infranqueable para el legislador ordinario. Aunque sería demasiado prolijo tratar de detallar todos y cada uno de los numerosos temas pertinentes al Derecho civil que han ascendido a la Constitución y en esa medida han cambiado de cualidad, sí interesa abundar algo más en esta idea concretándola en las instituciones civiles cardinales.

a). Muestra palmaria del cambio de sentido e incluso de contenido que para alguna de ellas ha venido a suponer el texto constitucional lo es el derecho de propiedad20, delimitado hoy por la denominada función social inherente al mismo que se halla consagrada en el art. 33.2 CE -y que el mismo precepto

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declara que también vendrá a delimitar el derecho a la herencia21-. Sirva a tal in la trascripción de uno de los pronunciamientos de la célebre STC de 26 marzo 1987 (RTC 1987/37), donde se airma que "la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se conigura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la inalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la ijación del "contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o los intereses...

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