Derecho comercial especial - La jurisprudencia mercantil de la Corte Suprema de Justicia entre 1887 y 1916 - Libros y Revistas - VLEX 748481945

Derecho comercial especial

AutorClara Carolina Cardozo Roa
Páginas57-93

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En este capítulo se presentarán las sentencias que abordaron temas puntuales del derecho comercial relacionados con las sociedades dedicadas a actividades mercantiles, los contratos que versaban sobre actos de comercio y las letras de cambio.

3.1. De las sociedades

El Código de Comercio terrestre en el artículo 463 reconocía la existencia de tres clases de sociedades: las colectivas, las anónimas y las en comandita, al lado de las cuales contemplaba los contratos de asociación accidental o cuentas en participación.1La Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 472 del Código de Comercio Terrestre, determinó que también existían las sociedades de hecho.2

En el periodo en estudio la Corte Suprema de Justicia abordó problemas relacionados con la existencia y validez del contrato de sociedad, con la representación de las mismas por parte de sus socios y con el deber de llevar libros de comercio.

En cuanto a la primera categoría de sentencias, es decir, aquellas que se ocupan de la existencia y validez de las sociedades, se abordaron problemas jurídicos relacionados con la forma en que debía probarse su constitución, los elementos esenciales del contrato de sociedad que permitían diferenciarla de otros tipos contractuales, como las cuentas en participación, y la capacidad de la persona jurídica.

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Durante el periodo en estudio se identificaron seis sentencias cuyo problema jurídico versó sobre la prueba de la constitución y extinción de sociedades colombianas y extranjeras.

La primera de ellas fue proferida el 4 de julio de 1893 dentro del proceso seguido por la sociedad colectiva Eduardo Uribe U. & Cía. en contra de la sucesión de Emiliano Piedrahita, representada por su esposa e hijo menor. La demandante reclamó la indemnización de los perjuicios causados por Piedrahita como consecuencia de varias actuaciones culposas que realizó cuando era administrador de una sociedad rematadora de licores que había sido constituida por Piedrahita y la demandante. En la contestación de la demanda se desconoció la existencia de la sociedad rematadora de licores. La Corte declaró que en el proceso no se había demostrado la existencia de la sociedad, ni siquiera como sociedad de hecho y, en consecuencia, absolvió a la sucesión demandada.3La segunda sentencia fue proferida el 27 de septiembre de 1897 dentro del proceso promovido por la J. Camacho Roldán & Cía., en su calidad de cesionario de los derechos de la sociedad de comercio en liquidación D. Castro y Cía. Ltda., constituida bajo la ley del estado de Nueva york en contra de Francisco
J. Cisneros y Cisneros & Cía. La Corte analizó si las sentencias relacionadas con las sociedades y las quiebras proferidas por jueces extranjeros y las escrituras públicas contentivas de negocios jurídicos, como la cesión de derechos, celebrados en otros países, debían inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Colombia para surtir efectos, concluyendo que en el país regían los principios de derecho internacional privado denominados locus regit actum y forum rei sitae, de manera tal que los citados documentos referentes a sociedades comerciales, quiebras y actos que no involucraran bienes ubicados en el país se regían por la ley extranjera y tenían plenos efectos en Colombia.4

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En la tercera, dictada dentro del proceso de Leandro Sánchez de León en contra de la Empresa para Corridas de Toros, se declaró la nulidad de la sociedad comercial demandada por falta de registro mercantil de la escritura pública de constitución ante el juez civil del circuito, pero se aclaró que en ese caso debía considerarse que existía una sociedad de hecho y que, en consecuencia, todos sus socios estaban obligados a pagarles solidariamente a los terceros que hubiesen contratado con la sociedad, según el artículo 472 del Código de Comercio Terrestre.5Con la cuarta sentencia se evidenció que la interpretación del artículo 472 del Código de Comercio Terrestre no siempre fue pacífica en el seno de la Corte, especialmente en el punto relacionado con el alcance de la expresión “tercero”; así quedó demostrado en la Sentencia de 18 de abril de 1899, en la cual la mayor parte de los magistrados consideró que esta expresión cobijaba a cualquier tercero que pudiese verse perjudicado con el actuar de una sociedad no registrada,6 en tanto que el Magistrado Otoniel Navas consideró que los terceros a que se refería la citada norma, eran únicamente aquellos que hubiesen contratado con la sociedad de hecho.7La quinta providencia fue dictada el 31 de mayo de 1911 dentro del proceso seguido por Schwann & Cía., de Londres, en contra de Blasina Gómez de Ponce y de Elvira, Eduardo, Fernando e Isabel Ponce, cónyuge supérstite y herederos de Santiago Ponce Toledo. La sociedad demandante solicitó que se declarara que Gómez de Ponce y sus hijos le debían 654 libras, 7 chelines y 2 peniques, por cuanto Santiago Ponce Toledo se había obligado a cancelarlas obrando como socio administrador o como representante de la sociedad Ponce Toledo Hermanos. Uno de los dos puntos de derecho que se debatió en el curso del proceso fue si estaba demostrada la existencia de la sociedad. La Corte Suprema de Justicia consideró que la existencia de una sociedad no

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podía acreditarse con documento privado, testimonio o confesión. Además, consideró que cuando no se demostraban los elementos de la esencia de una sociedad, no podía afirmarse siquiera que existiera de hecho.8

La sexta y última sentencia fue proferida con posterioridad a la expedición de los decretos legislativos 2º9y 3710de 1906 que, como se dijo, establecían que las sociedades constituidas en el extranjero debían ser incorporadas en nuestro país para efectos de poder reclamar sus derechos ante la rama jurisdiccional. Así, en la Sentencia de 4 de abril de 1914 la Corte resolvió dos tercerías coadyuvantes dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad extranjera Escobar Gogorza & Compañía contra Aziz Cosma. Los hechos que dieron origen a la controversia comenzaron con la celebración de un contrato de crédito al descubierto entre la demandante y Cosma, quien para garantizar el cumplimiento del mismo constituyó una hipoteca a favor de la sociedad extranjera. Posteriormente, Cosma constituyó hipotecas en segundo grado a favor de Carlos Aboshar y, en tercer grado, a favor de Carlos M. Mayans. Aziz Cosma no pudo cancelar sus obligaciones, por lo que Escobar Gogorza & Cía. ejerció la acción ejecutiva hipotecaria en su contra. Carlos Aboshar y Carlos
M. Mayans comparecieron a este proceso en calidad de terceros coadyuvantes para obtener el pago de las sumas que Cosma les adeudaba, para lo cual trataron de excluir la acreencia de la ejecutante al desvirtuar su personería jurídica e indicar que conforme a los decretos legislativos citados era obligatorio que las sociedades extranjeras se incorporaran en nuestro país y estuvieran constituidas por escritura pública. La Corte Suprema de Justicia resolvió indicando que la incorporación solo era obligatoria para aquellas sociedades que establecieran empresas permanentes en Colombia y que las normas que exigían la escritura pública “[…] no pueden regir en los países extranjeros. Allá las sociedades se

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constituyen con arreglo a sus propias leyes y su existencia se acredita en todas partes con los medios probatorios que sus mismas leyes prescriben”.11

Respecto de los elementos esenciales del contrato de sociedad, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades: la primera fue el 24 de abril de 1912, sentencia con la que resolvió el recurso de casación que interpuso el demandado dentro del proceso seguido por Fernando Gómez y Gómez Hermanos en contra de Granados & Gavalo. En él se debatió la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre estos, en virtud del cual los primeros debían suministrarle a Granados & Gavalo la materia prima para fabricar jabón, y estos, a su vez, debían entregar el jabón a los Gómez para que lo vendieran. Las partes se endilgaron incumplimientos recíprocos, lo que condujo a la iniciación del proceso. Durante este se debatió si el acuerdo celebrado correspondía a un contrato de cuentas en participación, mutuo, por comisión o en sociedad. La Corte, al casar la sentencia del Tribunal, zanjó la discusión e indicó que era de sociedad, con fundamento en los siguientes argumentos:

El contrato celebrado entre Gómez Hermanos, de una parte, y Granados & Gavalo, de la otra, no puede tenerse como simple participación de comerciantes en una o muchas operaciones mercantiles que estuvieran a cargo de uno solo de los partícipes, según se ha demostrado. La participación es una especie de asociación accidental, al paso que aquel contrato creó entre las partes un vínculo que las ligaba, no para determinadas operaciones mercantiles, sino para una empresa de duración indefinida y que comprendía todo un ramo de la industria fabril.

Descartada la participación, trátese de saber qué especie de contrato fue el que celebraron las expresadas Compañías. Los caracteres esenciales del contrato de sociedad, según la definición del artículo 2079 del Código Civil, concurren en el presente caso. En efecto, cada una de las partes contratantes ponían [sic] una cosa en común, […], y los contratantes tuvieron en mira repartirse los beneficios de la especulación, y por consiguiente las pérdidas, pues aun cuando sobre

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esto último nada estipularon expresamente, ello se subentiende por ser de la naturaleza del contrato.

Si se objetase que la intención de asociarse aquellas Compañías no se deduce del solo hecho de suministrar la Casa de Gómez Hermanos a la casa fabricante de los jabones dinero y efectos, ni tampoco de lo estipulado sobre división de las utilidades, a esto se respondería que Gómez...

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