El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en los procesos administrativos: la expansión de los derechos humanos procesales de la convención americana para allá del proceso judicial - Núm. 42, Junio 2015 - Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Libros y Revistas - VLEX 631575936

El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en los procesos administrativos: la expansión de los derechos humanos procesales de la convención americana para allá del proceso judicial

AutorDr. Daniel Wunder Hachem, Dr. Eloi Pethechust
Páginas83-104

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1. Introducción

La jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia brasileño (STJ)1 consolidó en los últimos años su entendimiento según el cual los actos administrativos

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de instauración de los procedimientos2 administrativos disciplinarios regidos por la Ley 8.112/90 no demandan una descripción minuciosa y detallada de los actos imputados al acusado3.

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Sucede que entre los derechos y garantías albergados por la Convención Americana de Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José de Costa Rica e incorporada al ordenamiento jurídico brasileño en el año 1992, se encuentra textualmente previsto en el artículo 8o, n. 2, "b", el derecho del acusado a previa y pormenorizada descripción de los hechos relativos a la acusación que le fue imputada. La Corte Interamerícana de Derechos Humanos, por su lado, posee importantes decisiones al respecto del contenido jurídico del mencionado derecho y de su incidencia en los procedimientos administrativos4, los cuales, en principio, parecen manifestarse en sentido contrarío a la posición adoptada por el Superior Tribunal de Justicia brasileño,

En este contexto, el presente artículo tiene el propósito de investigar: (i) la compatibilidad de las posiciones normativas pertinentes al procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley 8.112/90 con el artículo 8°, n. 2, "b", de la Convención Americana de Derechos Humanos; (ii) la actual posición del STJ sobre la necesidad de constar, en el acto que inaugura el procedimiento disciplinario, la minuciosa descripción de los hechos a ser investigados; (iii) la posibilidad de aplicación de las garantías procesales del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos en los procedimientos administrativos (y no apenas a procesos judiciales); y, por último, (iv) cuestionar el entendimiento consolidado por el STJ en lo que concierne a la aplícabílídad del artículo 8°, n. 2, "b", de la Convención Americana de Derechos Humanos en los procedimientos administrativos, verificando sí la jurisprudencia del Tribunal se encuentra o no alineada al referido tratado internacional y al entendimiento manifestado por la Corte Interamerícana de Derechos Humanos,

2. La descripción previa y detallada de las conductas del acusado en el procedimiento administrativo disciplinario como desdoblamiento de los derechos de contradicción y defensa: entre el silencio de la Ley 8 112/90 y la previsión expresa de pacto de San José de Costa Rica

La Ley n 8.112/90, que dispone el régimen jurídico de los servidores públicos civiles de las entidades públicas federales, entre sus disposiciones normativas regula el procedimiento para la investigación de las conductas ilícitas practicadas por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas,

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La mencionada ley establece en su artículo 143 que "La autoridad que tenga ciencia de irregularidad en el servicio público es obligada a promover su investigación inmediata, medíante investigación sumaría o procedimiento administrativo disciplinario, y asegurar al acusado una amplia defensa". En ambos casos -investigación sumaría o procedimiento disciplinario- la instauración ocurre por medio de un acto inaugural que da inicio al procedimiento de averiguación de denuncias.

Sucede que la Ley 8.112/90 no establece cuáles requisitos deben estar presentes en el instrumento inicial. En efecto, la Constitución Federal de 1988 tampoco posee referencia alguna explícita en tal sentido y asegura en su artículo 5°, LV, simplemente que "a los litigantes, en proceso judicial o procedimiento administrativo, y a los acusados en general, se les asegura el derecho de contradicción y amplia defensa con los medios y recursos a ella inherentes". Empero, en ambos casos, tanto el artículo 143 déla Ley 8.112/90 como el artículo 5°, LV, de la Constitución Federal, aseguran al servidor público el derecho a una defensa con "todos los medios y recursos a ella inherentes",

El derecho ala defensa con todos los medios y recursos a ella inherentespresenta. contenido jurídico bastante amplio y posee una serie de desdoblamientos, los cuales se encuentran previstos explícita e implícitamente en la Constitución, en la legislación ordinaria y en tratados internacionales de derechos humanos5, Ejemplíficatívamente, se puede citar a algunos de los desdoblamientos del derecho a la defensa: (i) el deber de individualización y especificación de las conductas en el acto de apertura del procedimiento; (ii) el carácter previo de la defensa6; (iii) el derecho a ofrecer y producir pruebas7; (iv) el derecho a la autodefensa8; (v) el derecho a la defensa técnica por abogado9; (vi) la concesión al acusado de tiempo adecuado para la preparación de su defensa10,

Del rol presentado se verifica que ninguna de dichas especificaciones inherentes a la defensa consta de forma expresa, en términos más exactos, en el texto de la Constitución. Así, ellas pueden ser extraídas tácitamente de lo

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dispuesto en la parte final del artículo 5, LV, ("con todos los medios y recursos a ella inherentes") medíante una interpretación teleológíca y sistemática de la orden constitucional, bien como, en algunos casos, por estar explícitamente contempladas en convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas al Derecho brasileño.11

Algunos de esos desdoblamientos del derecho a la defensa fueron contemplados textualmente en el rol de derechos humanos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José de Costa Rica. La Convención Americana, formada en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, fue subscrita durante la Conferencia Especializada ínter americana de Derechos Humanos, en 1969, en la ciudad de San José de Costa Rica. El instrumento internacional fue ratificado por Brasil en 1992, y es, desde entonces, parte integrante del ordenamiento jurídico brasileño. Cabe agregar, que Brasil, al adherir el Pacto Internacional, no suscribió reserva alguna en relación al contenido o cualquier otra disposición normativa12. Luego, su contenido integral se encuentra vigente en el ordenamiento interno.

Entre los derechos y garantías albergados por el aludido tratado internacional, se encuentra expresamente descrito en su artículo 8°, n. 2, "b", el derecho del acusado a la previa y pormenorizada descripción de los hechos en la acusación que le fue imputada. Es importante observar lo que dispone el mencionado dispositivo: "Art. 8°- (...) n. 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada".

Se constata que el artículo 8°, n. 2, "b", de la Convención específica sin rodeos que toda persona posee, como garantía mínima, el derecho de ser notificado/informado sóbrelos hechos déla denuncia deforma pormenorizada, detallada, específica y previa. No se trata, pues, de cualquier notificación: el tratado exige la descripción pormenorizada de cuál o cuáles conductas están siendo imputadas al agente, al igual que su encuadramíento legal,

La Corte Interamerícana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentenciado en 2005, al interpretar el artículo 8°, n. 2, "b", de la Convención Americana, entendió que "la descripción material de la conducta imputada contiene los datosfácticos recogidos en la acusación, que constituyen la

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referencia indispensable para el ejercido de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detapada y precisa, los hechos que se le imputan"13

La descripción previa y detallada de la naturaleza y de la causa de acusación, bien como su respectivo encuadramíento en un tipo ínfraccíonal establecido en la ley, permite al acusado defenderse con la precisión necesaria, sea con relación al marco fáctíco presentado o a la subsuncíón normativa de la conducta. El conocimiento previo y pormenorizado de la acusación consiste en una presuposición lógica del derecho a la defensa, una vez que nadie puede defenderse de algo que desconoce14. En el caso de que el acusado no tome conocimiento previo de los hechos materiales y de su clasificación legal, no podrá inquirir los testigos o aportar pruebas documentales o periciales al procedimiento que fortalezcan su defensa, pues no sabrá específicamente qué pruebas le serían útiles.

En este sentido merece especial destaque la doctrina de Pablo Ángel Gutiérrez Colantuono al afirmar que "lo esencial es que quien se ve afectado por la actividad persecutoria del Estado conozca oportunamente el motivo, el significacsibles repercusiones de esa actividad, porque solo así puede enfrentaría adecuadamente". Y concluye el autor "solo resulta posible preparar adecuadamente la defensa si se conoce la acusación"15.

Por último, cabe resaltar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y...

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