Derecho del espacio ultraterreste - Derecho internacional de los espacios - Código de Derecho Internacional Público (Tomo II) - Libros y Revistas - VLEX 647775629

Derecho del espacio ultraterreste

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas481-513
DECLARACIÓN DE BOGOTÁ SOBRE
LA ÓRBITA GEOESTACIONARIA
Bogotá, 3 de diciembre de 1976
Primera Reunión de Países Ecuatoriales1
Los suscritos representantes de los Estados
ubicados en la línea geográca ecuatorial, re-
unidos en Bogotá, República de Colombia,
durante los días 29 de Noviembre a 3 de Di-
ciembre de 1976, con el ánimo de estudiar la si-
tuación con respecto a la órbita geoestacionaria
que corresponde a su territorio nacional terres-
tre, marítimo e insular y considerada como un
recurso natural, después de un intercambio de
informaciones y habiendo estudiado detenida-
mente los diferentes aspectos técnicos, jurídicos
y políticos que conlleva el ejercicio de la sobera-
nía nacional de los estados sobre esa órbita, han
llegado a las siguientes conclusiones:
l. Órbita Geoestacionaria como Recurso
Natural
La órbita geoestacionaria es una órbita circular
en el plano ecuatorial en la cual el período de la
revolución sideral del satélite es igual al período
de la rotación sideral de la tierra, y la dirección
del movimiento del satélite está en la dirección
de la rotación de la tierra. Cuando un satélite
describe esta órbita particular, se dice que el
satélite es geoestacionario; tal satélite aparece
estacionario en el cielo cuando es visto desde
la tierra y está jo en el cenit de un punto dado
1 La expresión países ecuatoriales a lo largo del texto
signica aquellos Estados del mundo atravesados por el
Ecuador.
sobre el Ecuador, la longitud de la cual es, por
denición, la del satélite.
Esta órbita está ubicada a una distancia apro-
ximada de 35.871 km., sobre la línea ecuatorial
de la tierra.
Los países ecuatoriales declaran que la órbita
sincrónica geoestacionaria constituye un hecho
físico vinculado a la realidad de nuestro planeta
por cuanto su existencia depende, en forma
exclusiva, de su relación con los fenómenos
gravitacionales generados por la tierra, motivo
por el cual debe sustraerse al concepto de es-
pacio ultraterrestre. De ahí que los segmentos
de la órbita sincrónica estacionaria sean parte
integrante del territorio sobre el cual los estados
ecuatoriales ejercen su soberanía nacional. La
órbita geoestacionaria constituye un recurso
natural escaso, cuya importancia y valor se in-
crementa aceleradamente con el avance de la
tecnología espacial y con las crecientes necesi-
dades de comunicación, razón por la cual, los
países ecuatoriales, reunidos en Bogotá, toman
la determinación de proclamar y defender en
nombre de sus respectivos pueblos la existencia
de la soberanía sobre este recurso natural. La
órbita geoestacionaria representa una facilidad
única que solo ella puede ofrecer para los ser-
vicios de telecomunicaciones y otros usos que
requieren satélites geoestacionarios.
Las frecuencias y la órbita de los satélites geoes-
tacionarios son recursos naturales plenamente
aceptados como tales en normas vigentes de la
unión Internacional de Telecomunicaciones. El
avance tecnológico ha permitido que cada día
aumente el número de satélites en explotación
B. Derecho del espacio ultraterreste
IX. Derecho internacional de los espacios
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que utilizan esta órbita, por lo que su saturación
podría ocurrir en un futuro muy cercano.
Las soluciones propuestas por la Unión Inter-
nacional de Telecomunicaciones en los docu-
mentos pertinentes tendientes a conseguir una
mejor utilización de la órbita geoestacionaria
que prevenga su inminente saturación, son de
difícil práctica en el momento, resultando in-
justas por cuanto que aumentan considerable-
mente los costos de explotación de este recurso,
especialmente para los países en desarrollo que
no están en igualdad de condiciones tecnológi-
cas y nancieras ante los países industrializados
quienes gozan de aparente monopolio en la
explotación y uso de la órbita sincrónica geoes-
tacionaria. A pesar del principio consagrado en
el artículo 33, inciso segundo, del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones de 1976
que establece que en la utilización de bandas
de frecuencias para las audiocomunicaciones
espaciales, los miembros tendrán en cuenta que
las frecuencias y la órbita de los satélites geoes-
tacionarios son recursos naturales limitados que
deben utilizarse en forma ecaz y económica
para permitir el acceso equitativo a esta órbita
y a sus frecuencias, vemos que tanto las unas
como la otra han sido utilizadas en una forma
que no permite el acceso equitativo de los paí-
ses en desarrollo que no disponen de los medios
técnicos y nancieros que tienen las grandes
potencias por lo que resulta indispensable pa-
ra los países ecuatoriales armar su voluntad
de ejercer soberanía sobre los segmentos de la
órbita que les corresponde.
2. Soberanía de los Estados Ecuatoriales sobre
los Segmentos de la Órbita Geoestacionaria
Al calicar esta órbita como un recurso natural,
los Estados ecuatoriales rearman “el derecho
de los pueblos y de las naciones a la sobera-
nía permanente sobre sus riquezas y recursos
naturales, que debe ejercerse en interés de su
desarrollo nacional y del bienestar del pueblo
del estado interesado”, tal como quedó consa-
grado en la resolución número 2692 (XXV) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas,
titulada “Soberanía Permanente sobre los Re-
cursos Naturales de los Países en Desarrollo y
Expansión de las Fuentes Internas de Acumu-
lación para el Desarrollo Económico”.
Más aún, la Carta de los Derechos y Deberes
Económicos de los Estados, adoptada y procla-
mada solemnemente por la Asamblea General
de las Naciones Unidas mediante la Resolución
3281 (XXX) vuelve a conrmar la existencia
del Derecho Soberano del Estado sobre sus
recursos naturales, en su Artículo 11, inciso
primero, que reza:
“Todo estado tiene y ejerce libremente sobera-
nía plena y permanente inclusive posesión, uso
y disposición, sobre toda su riqueza, recursos
naturales y actividades económicas”.
Las disposiciones antes mencionadas llevan a
los países ecuatoriales a armar que la Órbita
Sincrónica Geoestacionaria, recurso natural,
está bajo la soberanía de los estados ecuatoriales.
3. Régimen Jurídico de la Órbita
Geoestacionaria
Teniendo en cuenta la existencia de derechos
soberanos sobre los segmentos de la Órbita
Geoestacionaria, los países ecuatoriales consi-
deran, que el régimen jurídico aplicado a esta
zona debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Los derechos de soberanía que ponen de
presente los países ecuatoriales se entienden
dirigidos a prestar un auténtico benecio a sus
respectivos pueblos y a la comunidad universal,
distinto a como en la actualidad vienen presen-
tándose los hechos, cuando la utilización de la
órbita se hace para benecio prioritario de los
países más desarrollados.
b) Los segmentos de la órbita correspondientes
a las zonas de alta mar más allá de la Jurisdic-
Código de Derecho Internacional Público
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ción Nacional de los Estados serán considera-
dos como patrimonio común de la humanidad,
razón por la cual los organismos internaciona-
les competentes podrán reglamentar su uso y
explotación siempre y cuando sea en benecio
de la humanidad.
c) Los Estados ecuatoriales no objetan el libre
tránsito orbital y el de las comunicaciones que
requieran los satélites contemplados y autori-
zados por la Convención Internacional de Tele-
comunicaciones, cuando esos satélites transiten
su cielo territorial en vuelo gravitacional fuera
de su órbita geoestacionaria.
d) Los artefactos que se pretenda ubicar ja-
mente sobre el segmento de la Órbita Geoes-
tacionaria de un Estado ecuatorial requerirán
autorización previa y expresa por parte de ese
Estado, y para su funcionamiento quedará
regulado por la ley nacional de ese estado.
Debe entenderse que esta autorización es bien
distinta a las coordinaciones que se soliciten
en casos de interferencias entre sistemas sa-
telitales y que se encuentran especicadas en
el Reglamento de Radiocomunicaciones. Esta
autorización se reere claramente al derecho
que tienen los países para permitir que dentro
de su territorio funcionen estaciones jas de
radiocomunicaciones.
e) Los países ecuatoriales no acuerdan su
aquiescencia a los satélites ubicados en sus
segmentos de órbita geoestacionaria y declaran
que la existencia de estos satélites no conere
ningún derecho a la colocación y al uso de sus
respectivos segmentos, a menos que sea expre-
samente autorizado por el Estado que ejerce
soberanía sobre el correspondiente segmento.
4. Tratado de 1967
El Tratado de 1967 “Sobre los principios que
deben regir las actividades de los estados en la
exploración y utilización del Espacio Ultrate-
rrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”,
rmado el 27 de enero de ese año, no puede
considerarse como una respuesta denitiva
al problema que plantea la exploración y uti-
lización del espacio ultraterrestre, aun menos
cuando la sociedad internacional está colocan-
do en tela de juicio todos aquellos términos de
derecho internacional que fueron elaborados
cuando los países en vía de desarrollo no po-
dían contar con la asesoría cientíca adecuada
y, por consiguiente, no estaban en capacidad de
advertir y valorar los vacíos, incongruencias e
inconsecuencias de los textos que habían sido
redactados con mucha habilidad para su propio
benecio, por las potencias industrializadas.
No existe una denición válida y satisfactoria
para la comunidad internacional del espacio
ultraterrestre, que pueda invocarse para armar
que la Órbita Geoestacionaria está incluida en
el espacio ultraterrestre. La Sub-comisión de
Asuntos Jurídicos, dependiente de la Comisión
sobre la utilización del espacio ultraterrestre con
nes pacícos, de las Naciones Unidas, se ha
ocupado por largo tiempo de estudiar una de-
nición del espacio ultraterrestre, sin que hasta
la fecha haya llegado a un acuerdo al respecto.
Resulta, por lo tanto, inaplazable concretar la
denición jurídica del espacio ultraterrestre
sin la cual la aplicación del Tratado de 1967 se
reduce a raticar la presencia de los estados que
ya están utilizando la Órbita Geoestacionaria.
En nombre de la no apropiación racional, se
adelantó en realidad una repartición tecnoló-
gica de la Orbita lo que, al n y al cabo, cons-
tituye una apropiación nacional que los países
ecuatoriales tienen el deber de denunciar. Las
experiencias observadas hasta hoy y los desa-
rrollos previsibles en los próximos años ponen
de maniesto los notorios vacíos del Tratado
de 1967 que obligan a los estados ecuatoriales
a concretar la condición de excepción para la
Órbita Geoestacionaria.
La omisión de una denición del espacio ul-
traterrestre en el Tratado de 1967, al cual ya se
IX. Derecho internacional de los espacios
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