Derecho informático - Relación derecho-informática - Derecho en la era de las TIC - Libros y Revistas - VLEX 800369161

Derecho informático

AutorFernando Rincón Rodríguez
Páginas73-119
A partir de los enunciados sobre informática jurídica que aquí hemos planteado,
y en el marco de la relación entre la informática y el derecho, queda por estudiar
el tema relacionado con la normatividad que ha de aplicarse en la resolución de
situaciones que surjan dentro de cualquier proceso informático. Este se entiende
como toda situación que se presente dentro de cualquier contexto económico, so-
cial, industrial, académico, etc., y que, dada su naturaleza o desarrollo, requiere la
utilización de cualquier implemento o herramienta propia de las TIC.
Así como la informática jurídica está relacionada con la utilización de las TIC en
el derecho, en sentido complementario, el derecho informático es el conjunto de
normas jurídicas que se aplican a las situaciones que se presentan dentro de un
proceso informático. Como lo dene uno de los pioneros, Julio Téllez Valdés, en
Latinoamérica (aunque la denominación que le da es Derecho de la informática):
Se dene como el conjunto de leyes normas y principios aplicables a los hechos
y actos derivados de la informática. Es decir, es un conjunto de leyes en cuanto
que, si bien escasos, existen varios ordenamientos jurídicos nacionales e inter-
nacionales con alusión especíca al fenómeno informático (Téllez, 2004, p. 21).
El concepto de derecho informático deriva su naturaleza a partir de la necesidad
que existe de regular las relaciones de tipo contractual, comercial, laboral, penal,
entre otras, que se presentan dentro de esta sociedad moderna con el uso de tecno-
logías y herramientas tecnológicas. Por esta razón, planteamos el estudio del dere-
cho informático a partir de temáticas especícas que nos permiten de una manera
CAPÍTULO 4
DERECHO INFORMÁTICO
74 DERECHO EN LA ERA DE LAS TIC
organizada estudiar esta materia. Las principales temáticas que se estudian en esta
área del derecho son:
1. Contratación informática.
2. Delitos informáticos.
3. Comercio electrónico.
4. Ergonomía de los sistemas.
5. Valor probatorio de los electos informáticos.
Contratación informática
Referirnos al tema de la contratación informática nos remite a lo tratado en el capí-
tulo donde hablamos de las fuentes formales del derecho, más especícamente en lo
relacionado con el negocio jurídico, pues el contrato es un tipo de negocio jurídico.
Valga mencionar que actualmente se hace una distinción, relativamente clara, res-
pecto a lo que es el contrato electrónico y el contrato informático. El primero hace
referencia y se deriva del comercio electrónico51 mientras que el segundo corres-
ponde a un contrato general que se genera en el marco de un proceso informático.
Para empezar, se presentan algunos conceptos sobre contratos, iniciando por
la denición que el Código Civil Colombiano en su artículo 1495: “Contrato
o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa”. Cada parte puede ser de una o de muchas per-
sonas. En ese mismo sentido, trae a colación la jurisprudencia que diferencia el
contrato de la convención:
Distíngase el contrato de la convención en que el acuerdo de voluntades que
lo forma se encamina exclusivamente a generar obligaciones, en tanto que la
51 Esto esencialmente por las situaciones generadas por la Ley 527 de 1999 (Ley de comercio elec-
trónico) que en las definiciones contenidas en el artículo 2 sobre mensaje de datos lo define
como:
Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por me-
dios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico
de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Respecto al comercio electrónico:
Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial,
sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de
cualquier otro medio similar.
Y remata en su artículo 14 así:
Artículo 14. Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo
expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un men-
saje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse
utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
Esto significa que todo contrato que se genere en torno al comercio electrónico ha de entenderse
como un contrato electrónico.
SEGUNDA PARTE: RELACIÓN DERECHO-INFORMÁTICA 75
convención puede ir en pos, no sólo de este objetivo, sino también de modi-
car o extinguir obligaciones ya creadas. Por eso se dice con propiedad que la
convención es género y el contrato es especie. El nacimiento de las obligaciones
constituye, pues, el efecto propio del contrato (CSJ, Cas. Civil, Sent. Oct, 18/72)
(Legis, 2009, p. 410).
En este mismo sentido, se expresó Hinestrosa (s.f.):
Para nuestra doctrina contrato no es sinónimo de convención, no obstante, la
frase del art. 1495, sino una categoría especíca de este género; acuerdo de dos
o más partes de donde surgen obligaciones. Otras tendencias consideran que
el contrato abarca iguales materias que la pactio o la conventio y, por ende, que
donde quiera que ocurra el consentimiento habrá contrato (p. 332).
Establecido lo anterior, si tomamos como denición de contrato informático un
acuerdo entre dos personas, sean naturales o jurídicas, y sea que se trate de una o
varias personas; podemos decir que mediante este cada parte se obliga, una a hacer,
dar o no hacer algo relacionado con las TIC y la otra a reconocer una contrapresta-
ción por ese hecho.
Debemos en una primera instancia establecer cuáles son los elementos esenciales
de cualquier contrato o, como lo señala el Código Civil Colombiano, los requisitos
para obligarse52. Esto signica que la ausencia o defectos de cualquiera de estos da-
ría lugar a la invalidez del contrato o, como lo establece el artículo 1740 del Código
Civil Colombiano, “Es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requi-
sitos que la ley prescribe […]”.
Son elementos esenciales del contrato: la capacidad, el consentimiento, el objeto
lícito y la causa lícita.
La capacidad jurídica para contratar
Establece el Código Civil Colombiano “La capacidad legal de una persona consiste
en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra” (ar-
tículo 1502) y, además, en su artículo 1503 sobre la presunción de capacidad dice
“toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”,
además Hinestrosa (s.f.) sostiene al respecto:
La capacidad es un modo de ser natural del sujeto, su aptitud intrínseca para ser
titular activo o pasivo de una relación jurídica, al tiempo que, para modicarla
por sus propios medios, sin la colaboración o la actividad sustitutiva de otra per-
sona. Capacidad es una manera de ser y de un individuo comportarse frente al
derecho (p. 294).
52 Artículo 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es
necesario: 1.) que sea legalmente capaz. 2.) que consienta en dicho acto o declaración y su consen-
timiento no adolezca de vicio. 3.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o
la autorización de otra (Legis, 2007, p. 232).

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