El derecho internacional y los derechos humanos - La última utopía. Los derechos humanos en la historia - Libros y Revistas - VLEX 648995529

El derecho internacional y los derechos humanos

AutorSamuel Moyn
Páginas203-243
El derecho internacional
y los derechos humanos
Hoy parece algo obvio que entre los principales fines —y quizás sea el punto
esencial— del derecho internacional está el de proteger los derechos hu-
manos individuales. “Al inicio de un nuevo siglo”, escribe un observador,
el derecho internacional, al menos para muchos teóricos y prácticos,
ha sido reconceptualizado. Ya no se trata del derecho de gentes sino del
derecho de los derechos humanos”1. Si esa transformación es una de las
más sorprendentes en el derecho y el pensamiento jurídico modernos, es
aún más asombroso que realmente empezara hace muy poco tiempo. La
prehistoria del derecho internacional hasta la Segunda Guerra Mundial no
brinda las bases para este desarrollo; además, durante las décadas posterio-
res no habría habido forma de creer o incluso de adivinar que los derechos
humanos se convertirían en los conceptos esenciales que son actualmente.
No son fruto del espíritu humanista de los padres fundadores de los Estados
Unidos ni del recuerdo de las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial;
para los abogados internacionalistas, los derechos humanos también están
enraizados en punto de quiebre sorprendente y reciente.
Sin embargo, en unas pocas décadas los derechos humanos han ocupa-
do el propio centro de las actividades de los abogados internacionalistas, el
1 Paul W. Kahn, Sacred Violence: Torture, Terror and Sovereignty (Ann Arbor: University of Michigan
Press, 2008), 49.
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LA ÚLTIMA UTOPÍA
mismo derecho internacional ahora goza de un alto perfil en la conciencia
moral contemporánea. Habiendo sido marginal anteriormente en su rol
de un marco difundido para la reforma, el derecho internacional es qui-
zás el principal beneficiario de la reciente crisis y reconfiguración de las
aspiraciones utópicas. Después de la década de los noventa, un modelo
de justicia penal internacional, intentado y descartado luego de la Se-
gunda Guerra Mundial, fue revivido como respuesta a la limpieza étnica
y el genocidio en la ex Yugoslavia y Ruanda. Más adelante fue establecida
como un régimen internacional general permanente con la creación de la
Corte Penal Internacional. Aunque la agenda de la ahora llamada “justicia
transicional” de responder a atrocidades pasadas no se veía como parte
de la misma empresa que la formulación de los derechos humanos en el
panorama de los años cuarenta, en las versiones más actuales estos dos
proyectos se han mezclado.
Desde el 2001, los Convenios de Ginebra de 1949 que regulan las acti-
vidades en la guerra —aunque no mencionan los derechos humanos— se
han disparado en importancia, especialmente en las campañas a favor de
los detenidos señalados de terrorismo por el gobierno estadounidense en
la Base de Guantánamo. Bajo los titulares de los periódicos se puede saber
que numerosos tratados internacionales de derechos humanos empezaron
a diseñarse durante los setenta y han proliferado desde entonces, prohi-
biendo la tortura y la discriminación contra las mujeres y proclamando
los derechos de los niños y de los pueblos indígenas.
Los debates giran alrededor de si la introducción del derecho de los
derechos humanos en las relaciones internacionales sirve para su perfec-
cionamiento2. Lo que ha recibido menos atención, sin embargo, es que
hasta hace muy poco los abogados internacionalistas se concentraron en
los derechos humanos, una preocupación que ahora es normal. Organi-
zándose entre ellos a mediados del siglo XIX como una nueva profesión,
los abogados internacionalistas adoptaron el objetivo de controlar el
poder a través de las reglas. La formalización de las verdaderas relaciones
interestatales era importante, se creía que la formalización como tal —la
construcción de reglas cuyo cumplimiento era vigilado por una casta be-
nevolente y progresista de juristas iluminados— dotaría de mayor sentido
humano a los asuntos del mundo. Los Estados no tendrían que sacrificar su
soberanía, la cual de hecho tenía que considerarse como la piedra funda-
cional del orden mundial, pero las reglas internacionales logradas a través
2 Véase, por ejemplo, Jack Goldsmith y Eric Posner, The Limits of International Law (Oxford: Oxford
University Press, 2005); Oona Hathaway, “Do Human Rights Treaties Make a Difference?”, Yale
Law Journal 111, n.° 8 (junio, 2002): 1870-2042; y Richard Burchill, “International Human
Rights Law: Struggling between Apology and Utopia”, en Alice Bullard, ed., Human Rights in
Crisis (Aldershot: Ashgate, 2008).
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SAMUEL MOYN
de tratados y de costumbres inevitablemente alejarían a los soberanos
de disputas infructuosas y los llevarían hacia una integración armónica.
Los abogados internacionalistas contribuirían a promover el proyecto
civilizador a través de su paciente trabajo, mientras que las propias reglas
—interpretadas de una manera cada vez más iluminada— harían que
la beligerancia cediera. Su misión era, por supuesto, siempre compleja,
aunque autoimpuesta. Durante la Segunda Guerra Mundial, la búsqueda
de un punto medio intelectualmente plausible, moralmente racional y
políticamente aceptable entre la descripción complaciente de los caprichos
de las relaciones estatales y la pomposa receta de un mundo en paz volvió
vulnerables a los abogados internacionalistas a dos acusaciones opuestas.
Una era que no tenían el poder para lograr que el mundo mejorara y la otra
que estaban demasiado cerca del poder estatal a punto tal que ello excluía
la posibilidad de construir otros y mejores sueños morales. Su idolatría de
la soberanía estatal como la unidad básica del orden internacional le dio
una credibilidad considerable a este último cargo3.
Solo por esta razón, el programa heredado de los abogados interna-
cionalistas no es muy útil para explicar por qué el derecho internacional
adoptó su asociación actual con “los derechos humanos”. Aunque la cone-
xión ahora parece natural y necesaria, las formalidades que los abogados
internacionalistas —siendo estos en el siglo XX típicamente profesores
universitarios y algunos funcionarios estatales y de organizaciones interna-
cionales— esperaban materializar en los asuntos mundiales tenían diversos
contenidos. No se sabe muy bien cuánto tiempo pasó para que este proyecto
moral incorporase a los derechos humanos individuales y se acercara cada
vez más a la identificación de estos últimos con los propósitos del propio
derecho internacional. Esta conexión no se concretó antes de mediados
de los setenta, impulsada por la difundida reformulación del idealismo en
términos de “derechos humanos”. El caso de los Estados Unidos explicado
desde el contexto internacional, atravesando toda la era de la segunda
posguerra, desde las consecuencias inmediatas del conflicto y a lo largo
del interludio de la descolonización y durante la abrupta ruptura de los
setenta, muestra que los abogados internacionalistas no eran los portadores
de la llama sino un grupo que se unió a una tendencia liderada por otros.
Los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial, siempre vistos
como un periodo de irrupción de los derechos humanos, fueron una
época en la que el concepto prácticamente no hizo incursiones nuevas en
3 Martti Koskenniemi, From Apology to Utopia: The Structure of International Legal Argument
(1989; Cambridge: Harvard University Press, 2005); y The Gentle Civilizer of Nations: The Rise
and Fall of International Law (Cambridge: Harvard University Press, 2002). Adopto el marco
de referencia de estos clásicos, aunque distanciándome de la lectura de Koskenniemi sobre el
derecho internacional estadounidense de la era de posguerra.
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