Del derecho de reunión - De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia - Ley 1801 de 29 de julio de 2016 - Código nacional de policía y convivencia - Libros y Revistas - VLEX 729815033

Del derecho de reunión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas49-78

Page 49

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 47. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. {Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías:

1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíicas en el espacio público.

  1. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.

  2. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.

    PARÁGRAFO. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasiicación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasiicación del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre}.

    Artículo 47 declarado INEXEQUIBLE con EFECTOS DIFERIDOS “por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223 de 20 de abril de 2017 , Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    Código Penal: Arts. 200 y 430.

    Constitución Política de Colombia: Arts. 37, 82 y 219.

    • * Ley 1259 de 19 de diciembre de 2008 : Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones.

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    ARTÍCULO 48. REGLAMENTACIÓN. {Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional}.

    Artículo 48 declarado INEXEQUIBLE con EFECTOS DIFERIDOS “por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223 de 20 de abril de 2017 , Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

    CONCORDANCIAS:

    Constitución Política de Colombia: Arts. 13, 20, 38 y 40.

    ARTÍCULO 49. CONSUMO CONTROLADO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LUGARES HABILITADOS PARA AGLOMERACIONES. {En los lugares habilitados para aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  3. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente dispuestas para tales efectos.

  4. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la inalización del evento.

    3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante el ingreso, salida o evacuación de los eventos.

  5. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que área desean presenciar el espectáculo público.

  6. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica.

    PARÁGRAFO 1. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del área mencionada, en los cuales operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición.

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    PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones, cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores}.

    Artículo 49 declarado INEXEQUIBLE con EFECTOS DIFERIDOS “por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223 de 20 de abril de 2017 , Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

    • Decreto Único Reglamentario 1066 de 26 de mayo de 2015 :

    ARTÍCULO 2.2.4.1.1. LEY SECA. (Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 25 de octubre de 2017). Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el in de mantener o restablecer el orden público.

    ARTÍCULO 2.2.4.1.2. CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. (Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 25 de octubre de 2017). Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modiicado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

    1. La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

    2. La medida debe ser indispensable y su única inalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;

    3. Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;

    4. Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;

    5. En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;

    6. La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

    PARÁGRAFO 1. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la Ley Seca en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modiicar los mismos.

    De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.

    • Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015 :

    ARTÍCULO 2.2.2.2.3.1. PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN LUGARES PÚBLICOS O ABIERTOS AL PÚBLICO. Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía” y demás normas que lo complementan.

    Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades

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    similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oicinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.

    PARÁGRAFO. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros. (Decreto 1108 de 1994, artículo 16)

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    Código Nacional de Policía y Convivencia: Art. 33 num. 2 lit. c).

    • * Ley 124 de 15 de febrero de 1994 : Por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones.

    ARTÍCULO 50. CUIDADO DEL ESPACIO PÚBLICO. {Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso}.

    Artículo 50 declarado INEXEQUIBLE con EFECTOS DIFERIDOS “por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223 de 20 de abril de 2017 , Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    Constitución Política de Colombia: Art. 82.

    ARTÍCULO 51. DAÑO Y CONTAMINACIÓN VISUAL EN EL ESPACIO PÚBLICO. {En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa especial por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el presente Código, a los empresarios del espectáculo público y coordinadores logísticos del evento}.

    Artículo 51 declarado INEXEQUIBLE con EFECTOS DIFERIDOS “por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223 de 20 de abril de...

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