El Derecho del trabajo - Segunda parte... Al Derecho del trabajo - Del Derecho Laboral al Derecho del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 340436054

El Derecho del trabajo

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Cargo del AutorAbogado egresado, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Páginas141-155

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1. El Derecho del trabajo

Sumario

i. Encuadramiento de la temática.- ii. El trabajo objeto de la disciplina.- iii. El Derecho del trabajo, fase superior del Derecho laboral.

El Derecho del trabajo puede definirse como el Derecho de los trabajos, esto es, el trabajo “en todas sus modalidades”, a voces de la fórmula adoptada por el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, al definir el trabajo como derecho fundamental, en concordancia con el artículo 1 de la norma superior, que lo considera valor sobre el que se funda el Estado social de Derecho.

La norma fundamental es el soporte normativo de la protección del Derecho del trabajo como género, a través del cual se accede a las garantías que el Estado social de Derecho ofrece a los ciudadanos. En Europa se encuentran ejemplos de ordenamientos constitucionales que contemplan esta figura como soporte de la estructura constitucional. Tal es el caso de la Constitución italiana de 1948, cuyo artículo 1 dispone: “Italia es una república democrática fundada en el trabajo”. De la misma manera, el artículo 35 de la Constitución española de 1978 establece: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.”

La concepción colombiana no es ajena a las normas fundamentales europeas, las cuales han superado la tradicional concepción del Derecho laboral –subordinado–, estructurando una nueva visión de esta disciplina que toma por nombre el trabajo, lato sensu. Esta visión fundamenta la proposición

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de la estructuración del Derecho del trabajo colombiano que contiene la presente investigación.

Las modalidades de trabajo autónomo, parasubordinado y demás formas de prestación de servicios personales de matriz no subordinada, así como la estructura jurídica para responder a quienes no cuentan con una vinculación, pero buscan ingresar al mercado laboral, debe ser objeto de estudio y regulación por el ordenamiento y los juristas del trabajo del siglo xxi.

El Derecho laboral, como producto de la revolución industrial, que se calificó como el acontecimiento jurídico del siglo xx (ver supra primera parte,
1.-, i.-), debe acondicionarse a la nueva realidad productiva que se verifica en el post-industrialismo sin renunciar a la disciplina de tutela de quienes prestan servicios personales para acceder a los medios para satisfacer sus necesidades básicas personales y familiares.

El devenir de la historia impone adaptaciones de las estructuras jurídicas concebidas para períodos particulares, que se ven superadas por los desarrollos sociales, los cuales, en el caso del trabajo, están íntimamente ligados a los sistemas productivos, pues éstos determinan las modalidades de prestación de servicios.

Así, en materia de Derecho laboral, el contrato típico (ver supra primera parte, 3.-) deja de ser la regla general de vinculación de los trabajadores y, en materia de modalidad de prestación de servicios personales, en el terreno práctico se verifica una proliferación de formas de trabajo no laborales.

i. Encuadramiento de la temática

El tradicionalmente llamado Derecho laboral ha centrado su estudio en el contrato que disciplina el trabajo subordinado. Quienes cuentan con el privilegio social de desarrollar actividades bajo esta lógica, se benefician de todo el sistema de protección diseñado por esta rama del Derecho, esto es: garantía de estabilidad, acreencias y derechos mínimos, irrenunciabilidad, interpretación y aplicación más favorable de las normas, etc.

Ello se explica, en función del reconocimiento jurídico de la situación fáctica de desigualdad entre las partes del contrato de trabajo subordinado: quien detenta el capital frente a la persona natural que presta servicios personales.

Tradicionalmente se ha sostenido que esta situación de desigualdad negocial no existe en otras formas de trabajo, vgr, el trabajo independiente, razón

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por la cual los trabajadores autónomos no gozan de la protección del Derecho laboral, de forma que el ordenamiento considera que deben regirse por las reglas generales del arrendamiento de servicios, reglas éstas que suponen igualdad del poder negocial entre las partes.

Por ello, el ámbito regulado por el Derecho laboral se centra en los trabajadores que acceden a un trabajo subordinado, sin tomar en cuenta a aquéllos que prestan sus servicios bajo otras modalidades ni a quienes se encuentran en la búsqueda de ingreso al mercado laboral, olvidando así que es tan importante el Derecho del trabajo como el derecho al trabajo:

Derecho al, del, para el trabajo: las palabras son las mismas, pero la preposición que las une modifica el resultado del sintagma.
[...]

Sobre las anteriores premisas, hablar de derecho para el trabajo equivale a proponer que al derecho al trabajo se le restituya la posibilidad de ir más allá del derecho del trabajo, porque la única forma de ciudadanía que este último podía prometer no es ya compatible con la pluralización de los sistemas de vida y de trabajo que, por efecto del progreso tecnológico, distan años luz de aquel sobre el que se ha construido históricamente la figura del contrato de trabajo subordinado. No sólo como escribe Mario Revelli “la maquina industrial post-fordista crece adelgazando” porque impone el paso de la fijación de la volatilidad de los roles en el trabajo; es preciso también rendir cuentas con la cada vez menor capacidad para distinguir los límites entre el trabajo subordinado y el trabajo autónomo.103

El contrato de trabajo a término indefinido era la piedra angular del sistema de producción fordista, al que sirvió de soporte jurídico durante el siglo xx. Por esta razón, era justificable que los iuslaboralitas limitáramos nuestro análisis al trabajo subordinado.

El sistema de producción se ha visto alterado por cambios en todos los órdenes que determinan que el contrato de trabajo típico (ver supra primera

103 Romagnoli, Umberto, “Del derecho ‘del’ trabajo al derecho ‘para’ el trabajo”, Revista Derecho Social (Ediciones Bomarzo, Albacete, España), número 2, 1998, pp. 11, 18.

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parte, 3.-) ha dejado de ser la regla general, y cada vez se generaliza más la prestación de servicios, dentro y fuera de la subordinación, bajo otro tipo de esquemas jurídicos que fundamentan un Derecho del trabajo diverso de aquél que se edificó en el siglo pasado:

En pocas palabras, el Derecho del Trabajo se ha hecho adulto, introduciéndose entre las parejas conceptualmente en oposición que lo habían visto nacer (subordinación versus autonomía y estabilidad versus precariedad) y, con el propósito de hacer prevalecer sobre el segundo el primero de los términos de estas antítesis, ha desarrollado un instinto de caza acentuado que ha permitido disparar, como se lo habían merecido las simulaciones fraudulentas, sobre todos los contratos y las relaciones que tenían por objeto una actividad retribuida y que fueran alternativas al modelo de negocio jurídico sobre el cual había evolucionado.104

No sólo el sistema de producción ha cambiado; los límites jurídicos entre trabajo subordinado y autónomo son, por su parte, cada vez más difíciles de identificar:

También en la disciplina de la relación se han verificado notables acercamientos entre subordinación y autonomía. De esta manera, el artículo 2 de la ley 83 del 11 de abril de 2000, disciplinó y necesariamente legitimó la huelga de trabajadores autónomos, profesionales o pequeños empresarios (también se llama formalmente “abstención colectiva de la prestación”)
[...]

Se puede decir, entonces, que existe en el ordenamiento una tendencia, en parte ya realizada y destinada a completarse en poco, de parificación entre subordinación y autonomía, por lo cual no existirán más las diferencias enormes del pasado aún recientes: en ese momento, realizada la parificación, no existirá más aquel fuerte interés de simulación, que ha caracterizado el derecho del trabajo. En

104 Romagnoli, Umberto, El Derecho, el trabajo y la historia, cit., p. 167.

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realidad se podrá escoger entre los dos tipos de contrato, superando la inderogabilidad puesta a la tutela y límites de la subordinación.105Esta investigación tiene por objeto determinar la necesidad y viabilidad de reformular el enfoque clásico del Derecho laboral en la primera década del nuevo milenio, para elaborar una propuesta que se adecúe a la nueva situación, la cual demanda la atención de los iuslaboralistas respecto de los trabajadores...

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