Los derechos sociales en Alemania, Italia, España y Francia - Núm. 12-1, Enero 2012 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 478238502

Los derechos sociales en Alemania, Italia, España y Francia

AutorGermán Alfonso López Daza
CargoProfesional en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás de Aquino, Bogotá
Páginas11-45

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Introducción

En los últimos años ha surgido en diversos países de Europa y América Latina, y en algunos sistemas jurídicos poco estudiados en nuestro medio —como la India y Suráfrica—, un marcado interés por los derechos sociales, habida cuenta de su importancia en el mundo moderno.

Sin embargo, su materialización se ha puesto en entredicho en muchos países (entre ellos en Colombia) por el desprestigio y la incapacidad de las instituciones democráticas de representación (congresos, cámaras de diputados, parlamentos), así como por el desgaste de estos espacios de mediación social y política, lo cual ha favorecido el desplazamiento hacia el campo judicial de los conflictos sociales que podrían ser dirimidos en otros espacios públicos o sociales.

Esta situación ha avivado con especial fuerza el tema de la eficacia de los derechos sociales, así como la discusión sobre las esferas de actuación de las instancias judiciales en relación con las instancias políticas.

Cuando los textos constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas (principios y valores, por ejemplo) de las que depende la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales, y los poderes respectivos (legislativo y ejecutivo) no han adoptado ninguna medida, corresponderá a la rama judicial verificar esa omisión y obligar al Estado a la protección de los derechos conculcados.

Sin embargo, este fenómeno no es igual en Europa. La vigencia de verdaderos estados de bienestar (welfare state, État-providence) en el siglo XXI es una realidad que los europeos desean mantener y, más aún, buscan profundizar1.

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Doctrinantes como Sapir (2005) parten de la existencia de cuatro modelos europeos en materia de instituciones sociales: el nórdico, el anglosajón, el continental y el mediterráneo, siendo los dos primeros los más eficientes2.

Estos modelos tienen como común denominador la implementación de medidas especiales por parte del Estado que tienden a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, en sectores neurálgicos como la seguridad social (salud y pensiones), los subsidios especiales, la protección a los trabajadores y el acceso a la vivienda.

El presente artículo pretende retomar los desarrollos normativos, doctrinales y jurisprudenciales en materia de derechos sociales de cuatro sistemas muy próximos a Latinoamérica: España, Italia, Francia y Alemania. Se analizará su fuente constitucional, así como la materialización realizada por el Estado.

Sin embargo, en una primera parte, se abordará el aspecto de los derechos fundamentales y de la clasificación en generaciones. De esta forma, se describirán los derechos sociales o de segunda generación para iniciar así, en una segunda parte, el desarrollo de los derechos sociales en algunos países europeos.

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1. Las discutidas generaciones de los derechos fundamentales

Toda clasificación jurídica es el resultado de una operación intelectual que busca catalogar en un mismo grupo una serie de elementos y designa con el mismo nombre aquellas normas jurídicas que poseen en común ciertas características. Muchos autores han adaptado esta guía de estudio que busca clasificar los derechos fundamentales e identificarlos previamente. Esta identificación reposa sobre criterios variables en función de los autores. Sin embargo, se admite que la categoría de los derechos fundamentales reúne los derechos y libertades esenciales para la protección de la dignidad del hombre (Chagnollaud, 2006: 306).

Es muy común observar en los diversos manuales de derecho constitucional clasificaciones muy ceñidas al tema de las libertades públicas. Frente al fenómeno de la interpretación, la doctrina mayoritaria insiste en la combinación de criterios formales y sustanciales para ajustar un derecho o una libertad en la categoría de los derechos fundamentales.

Tradicionalmente, se ha distinguido en la teoría de los derechos humanos y del derecho constitucional al menos tres y hasta cuatro o cinco categorías de derechos del hombre. Frente a las diferentes clasificaciones, existe una que es la más difundida por la doctrina, y es la relacionada con su desarrollo histórico. Las tres categorías de derechos y libertades corresponden a las tres generaciones de normas jurídicas: los derechos civiles y políticos (o derechos de primera generación), los derechos económicos y sociales (o derechos de segunda generación) y los derechos de la solidaridad (o derechos de tercera generación).

Esta categorización de los derechos fundamentales tiene su explicación en elementos históricos. Dicha clasificación no se dio por azar, sino que ha respondido a exigencias que se han manifestado progresivamente (Haarscher, 2004: 30).

A pesar de esta categorización por generaciones, es necesario enfatizar que los derechos fundamentales son indivisibles e interdependientes, ya que, para poder disfrutar unos derechos de primera generación, es

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indispensable tener asegurado un mínimo de derechos económicos, sociales y culturales, pues ¿de qué le sirve a un ser humano tener el derecho a la vida si no se tiene acceso a la seguridad social, y con ello a la salud para asegurarla, por citar solo un caso?

En los últimos años se ha comenzado a hablar de otras generaciones que aún se encuentran en proceso de construcción por la doctrina. Esta gama de derechos fundamentales actualmente existente no está cerrada. El reconocimiento de nuevos derechos dependería en gran parte de la evolución de la sociedad y principalmente de la voluntad de los poderes públicos.

A continuación se reseñan brevemente las categorías existentes.

1.1. Los derechos de primera generación

Se puede afirmar que la denominada primera generación de derechos tiene un origen entre los siglos XVII y XVIII y concierne los derechos civiles y políticos. Tiende a defender la libertad individual contra el poder del Estado (igualdad ante la ley, seguridad, protección contra la arbitrariedad, derecho de propiedad, libertad de conciencia, libertad de expresión y libertad de opinión). Estos derechos son calificados como “derechos-libertades” y son de inspiración liberal e individualista.

Los derechos civiles y políticos corresponden a los derechos-facultades enunciados por las declaraciones del siglo XVIII. De inspiración liberal, estos derechos permiten al individuo hacer cualquier cosa (derecho a elegir y a ser elegido, liberad individual, libertad síquica, libertad de expresión y de comunicación, libertad de asociación, principio de igualdad) o poseer un bien (derecho de propiedad).

En muchos países con influencia constitucionalista, estos derechos son los protegibles (en principio) mediante acciones judiciales, que para el caso colombiano es la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 19913, en España en el numeral 2 del artículo

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53 de la Constitución de 19784y en el caso alemán en el artículo 194 de la Constitución de 19495.

1.2. Los derechos de segunda generación

Luego de la aparición de los derechos de primera generación, aparecieron unos derechos con un contenido diferente al de los desarrollados desde el siglo XVIII. En efecto, estos derechos empezaron a gestarse a finales del siglo XIX con las reclamaciones laborales que se iniciaban en plena Revolución Industrial, tanto en algunos países de Europa como en América.

Los derechos económicos y sociales suponen, por su parte, una intervención del Estado. Son derechos exigibles proclamados en la

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primera mitad del siglo XIX. Esta categoría contempla los derechos económicos, sociales y culturales, calificados también como derechosacreencias.

La crisis económica que empezó con la Gran Depresión de 1929 fue un factor fundamental para comprobar cómo las fuerzas de la economía y las leyes de la oferta y la demanda no podían garantizar unas condiciones mínimas de vida digna.

Los liberales distinguen entre derechos de hacer algo (por ejemplo, el derecho a la libre expresión) y los derechos que implican que “otros hagan algo por uno”, en la práctica por la coerción ejercida por el Estado (por ejemplo, el derecho a la vivienda). Se les ha llamado a los primeros “los derechos de” y a los segundos “los derechos a”. Raymond Aron los denominó derechos-libertades6.

Los derechos sociales se encuentran incluidos en muchas constituciones actuales desde comienzos del siglo XX. Se suele señalar la Constitución mexicana de Querétaro de 19177como la iniciadora del constitucionalismo social. Esta carta consagró las denominadas garantías sociales en la historia del constitucionalismo moderno, dos años antes que la Constitución de Weimar en Alemania (1919).

La declaración de garantías individuales que contiene la Constitución mexicana de 1917 abarca más de 80. Esta declaración está contenida primordialmente en los artículos 3, 27, 28 y 123, que se refieren a la educación, al agro, al régimen de propiedad y al aspecto laboral (Carpizo, 1996: 448). Siguieron este proceso las constituciones de la

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segunda posguerra, tanto en Europa como en Latinoamérica. Estos países garantizaron algunos derechos sociales en sus respectivas cartas8.

El reconocimiento y desarrollo de estos derechos por parte de otros sistemas constitucionales y de la misma doctrina tuvieron que esperar hasta después de la Segunda Guerra Mundial.

Ahora bien, la experiencia y un sector de la doctrina constitucional expresan que los derechos...

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