Los derechos humanos. La carta de derechos
Autor | Manuel Fernando Quinche Ramírez |
Páginas | 121-141 |
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Capítulo III.
Los derechos humanos. La carta de derechos
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En la Constitución de 1991, los derechos humanos fueron enunciados en el Titulo II, así como en otros artículos de la misma. El Título II desarrolla genéricamente la carta de derechos en tres capítulos sucesivos, enunciando diversos derechos entre los artículos 11 al 82, en una presentación que es hecha en tres niveles de acuerdo con la denominación de los capítulos: los derechos fundamentales; los derechos económicos, sociales y culturales; y los derechos colectivos y del ambiente.
Quienes se ocupan de reconstruir la historia de los derechos humanos, suelen hacerla coincidir con las etapas tradicionales en que es sectorizada la historia de la humanidad (edad antigua, edad media, edad moderna, edad contemporánea), señalando en cada período elementos de avance más o menos significativos (formulaciones de los estoicos, propuestas de los cristianos, enunciados de los humanistas, la formulación de los derechos naturales, etc).132
No obstante, el elemento capital de esa historia está en las positivizaciones acontecidas en la modernidad, que sirvieron como modelo a las cartas de derechos posteriores y más precisamente, a las contenidas en las constituciones de los países latinoamericanos. La primera carta orgánica de derechos es el Bill of Rights adoptado por el Parlamento Británico el 13 de febrero de 1689; y después de ella fueron expedidas la Declaración de Derechos de la Constitución de Virginia del 12 de junio de 1776; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 2 de agosto de 1789; y las diez primeras enmiendas que conforman el Bill of Rights de la Constitución Federal Americana de 1787, expedidas el 15 de diciembre de 1791. La declaración de derechos francesa tomó como modelo la Carta de Derechos de la Constitución de Virginia, siendo la declaración francesa el modelo de carta de derechos que adoptaron los independentistas latinoamericanos,133lo que en la práctica fue desafortunado, pues dicha declaración no hacía la enunciación directa y autónoma de los derechos, con lo cual se habría propiciado su protección directa, sino que dentro de las distintas fórmulas se incluía la condición
132 Sobre el punto puede ser consultado Pérez, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Tecnos, Madrid, 2004, Capítulo I.
133 Brewer, Alan. Reflexiones sobre la revolución Norteamericana (1776), la Revolución Fran-cesa (1789) y la Revolución Hispanoamericana (1810-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, página 27.
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según la cual “la ley reglamentará su ejercicio”, que tanto mal ha hecho a los derechos en América Latina al impedir su aplicación directa y abandonar su contenido a la ley.
Ahora bien, el destino de las cartas de derechos en los países latinoamericanos ha sido paradójico, pues a pesar de que siempre han estado presentes, los derechos humanos permanecen en un estado de violación continuo. Eso se debe a varias razones: en primer lugar, a que el tratamiento y protección de los derechos humanos no ha acontecido por aplicación directa de la Constitución, sino que ha sido abandonado a la ley, la que en la mayoría de los casos ha vaciado su contenido. Una segunda razón tiene que con la comprensión que se ha tenido de los derechos humanos. Los políticos de la región y sus “constitucionalistas” se ha encargado de mantener una postura falsa, que consiste en afirmar que los derechos humanos no son derechos plenos, sino que son aspiraciones, o fines o cosas similares, con los cual, su eficacia ha sido vaciada y minimizada. Una tercera razón para la falta de eficacia de los derechos humanos en la región tiene que ver con otra mentira de sesgo político-sociológico. Continuamente se ha dicho que nuestros pueblos y nuestras gentes “aún no están preparados para tantos derechos”, con lo cual se defiende el patronato presidencial o clerical sobre los derechos y sobre el propio cuerpo. Por lo mismo y para ofrecer claridad sobre el asunto, en la primera sección de este capítulo se precisa que los derechos humanos son derechos plenos que implican obligaciones específicas a cargo de los estados (i). En segundo lugar, se da una definición estipulativa de los derechos humanos, a la vez que se fijan sus características (ii), para luego hacer una conveniente diferenciación entre derechos humanos, derechos constitucionales y derechos fundamentales, desde el punto de vista de la responsabilidad (iii). Finalmente y en los límites de esta presentación, se describe la clasificación de los derechos humanos contenida en la Constitución
(iv) y la clasificación de los derechos fundamentales (v).
1. Obligaciones de los estados frente a los derechos humanos
Como se dijo, uno de los problemas centrales del sistema latinoamericano está en que los derechos humanos no son tratados como derechos plenos, sino como simples declaraciones, aspiraciones o como finalidades. En sentido
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contrario, es necesario puntualizar las obligaciones precisas de los estados frente a tales derechos. Abramovich y Courtis, recogiendo posturas de otros autores,134señalan que todo derecho (bien sea un derecho civil, político o social) debe ser considerado como un complejo de obligaciones positivas (deberes de “hacer” para efectivizar el contenido de los derechos) y negativas (deberes de “abstención” para evitar la violación de los derechos por agentes estatales o por particulares que actúen en connivencia con estos, como ocurre con los paramilitares), del que se derivan cuatro niveles de obligaciones estatales que a continuación se redescriben:
a) Obligaciones de regulación
Señalan los autores, que el Estado tiene la obligación de regular los derechos, completando su contenido. Esta obligación es muy importante en sistemas jurídicos como los latinoamericanos, donde el contenido de los derechos ha sido abandonado a la actividad del legislador. Aquí es necesario precisar que se trata de una obligación positiva, encaminada a lograr la efectivización del derecho y no a impedir su realización, con regulaciones que hagan inane su contenido. Un buen ejemplo de regulación legislativa defectuosa es la contenida en el Estatuto Financiero, en el que los derechos de los ciudadanos no valen nada frente al poder de los bancos; o la regulación de la acción de cumplimiento, que tornó la acción en inane. Con toda razón advertía la Corte Constitucional desde el comienzo, al referirse a la regulación y a la enunciación de requisitos para la realización de un derecho, que “en realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo”.135Para los casos en los que el Estado incumple sus obligaciones de regulación, la jurisprudencia constitucional ha estructurado el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa. La Corte ha señalado que
134 Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional. Estudios del Puerto, Buenos Aires, 2006, página 26.
135 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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el legislador incurre en omisión legislativa relativa cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.136
En este sentido ha sido planteada la protección de los derechos de las parejas del mismo sexo, al declarar la Corte el déficit de protección de los derechos de esas personas como una forma de omisión legislativa.
b) Obligaciones de respeto
Para Abramovich y Curtis, estas obligaciones son de contenido negativo e implican que el Estado no debe vulnerar a través de su acción el ejercicio del derecho. Se trata aquí de deberes de abstención. De esta manera, el Estado debe abstenerse de articular políticas o acciones que impliquen la violación directa o indirecta de los derechos humanos. Así, el Estado no puede practicar el homicidio selectivo, desaparecer las personas o hacer persecución judicial o física de los sindicalistas o de los opositores políticos. De análoga forma, no debe impedir el ejercicio de las libertades del plano social, como los derechos a la libertad de reunión o de asociación. Más aún, debe respetar plenamente el derecho a la protesta. La Convención Americana sobre Derechos Humanos fija este tipo e obligaciones en el artículo1 del texto así:
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
136 Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 2.
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c) Obligaciones de protección
Señalan los autores que el Estado debe evitar que terceros vulneren a través de su acción el ejercicio del derecho. Se trata nuevamente aquí de un deber estatal de contenido positivo, que debe ser desarrollado de diversas maneras. Así por ejemplo el Estado no puede ni debe permitir el monopolio en...
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