Derechos de seguridad o defensa - Derecho Constitucional Colombiano de la carta de 1991 y sus reformas - Libros y Revistas - VLEX 379100486

Derechos de seguridad o defensa

AutorManuel Fernando Quinche Ramírez
Páginas241-289

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Capítulo VII.

Derechos de seguridad o defensa

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En la presentación que Alexi hace de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, describe lo que él denomina “Un sistema de posiciones jurídicas fundamentales”, de conformidad con el cual, “La base de la teoría analítica de los derechos es una triple división de las posiciones que han de ser designadas como ‘derechos’ en (i) derechos a algo, (2) libertades y (3) competencias”.275A

su vez, los “derechos a algo” se dividen en dos grupos: los derechos a acciones negativas (derechos de defensa); y los derechos a acciones positivas. Igualmente y desarrollando esa sectorización, según Alexi, los derechos de defensa pueden ser segmentados en tres niveles:

• Derecho a no impedimento de acciones, es decir, derecho a que el Estado no impida, obstaculice o estorbe acciones del ciudadano (por ejemplo, que permita la defensa judicial, que permita el ejercicio de la prueba, que no estorbe la ejecución del contradictorio, etc.).

• Derecho a la no afectación de propiedades y situaciones, como podría ser, el derecho a la integridad personal o la vida.

• Derecho a la no eliminación de posiciones jurídicas, donde el autor sugiere la defensa del derecho de propiedad.

En este texto son desarrolladas tan solo dos modalidades centrales de los derechos de seguridad: el derecho a la vida, como derecho importante a no afectación de propiedades y situaciones; y el derecho al debido proceso, bajo las distintas modalidades que asume, como derecho al no impedimento de acciones, especialmente por parte del Estado. En uno y otro caso, como respecto de la totalidad de los derechos de defensa, el principio fundamental que está a la base es el de dignidad, bajo la consideración de tres consecuencias:276• La separabilidad e independencia de las personas.
• La determinación de los derechos como límites del poder estatal.

275 Alexy, Robert. 1993. Op. cit., página 186.

276 González Amuchastegui, Jesús, 2001. Op. cit., página 36.

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• La airmación de la dignidad humana en situaciones de judicialización, de privación de la libertad o de represión estatal.

1. El derecho a la vida

El derecho fundamental a la vida fue dispuesto en el artículo 11 de la Constitución mediante una escueta fórmula que señala: “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.

En la Carta de 1886, este derecho no fue previsto de un modo directo, limitándose el texto a formular el deber de protección de las autoridades hacia la vida, es decir, la dimensión negativa del derecho, (art. 16 de esa C.P.), y como prohibición de imponer la pena de muerte (art. 29 de esa C.P.). Según Cepeda, durante su vigencia, la Corte Suprema de Justicia entendió por “vida”, simplemente, “el hecho físico de estar vivo, y no como la circunstancia espiritual de poder disfrutar de la vida”,277af‌irmándose además una vieja fórmula, que aún hoy se repite, según la cual, el de la vida es el primer derecho y supuesto de todos los demás. Dentro de esta misma línea tradicional de comprensión, se tendió a concebir a la vida como un derecho absoluto respecto de todos los demás derechos, planteándoselo incluso como “un derecho sagrado”, llegándose al absurdo de af‌irmar, que la vida no le pertenece ni siquiera a su propio titular y que por lo mismo no puede disponer de ella.

1.1. La comprensión del contenido del derecho a la vida
La anterior comprensión del derecho a la vida como un derecho absoluto entre los derechos fundamentales, ha venido siendo modif‌icada contemporáneamente, abriéndose a una idea mucho más amplia y democrática, que opera básicamente en dos niveles:

a) En el nivel de la comprensión de los derechos absolutos. La tendencia actual de los sistemas jurídicos, es la de considerar que no existen derechos absolutos y que por lo mismo, la vida no lo es. En este sentido y para la solución de los casos concretos en los que aparecen tensiones entre distintos derechos

277 Cepeda, Manuel José. 1992, Op. cit., Página 28.

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(entre ellos, el de la vida), lo que debe hacerse es ponderar entre todos ellos, en el caso concreto, sin que quepa esperar una decisión anticipada bajo el criterio de jerarquía.278En sentido contrario, se plantea hoy que si algún derecho tiene características de derecho absoluto, este no es el derecho a la vida, sino el derecho fundamental a dignidad humana, que es la base de todos los demás, y que incluso fue calif‌icado desde los inicios mismos de la Corte, como “valor supremo del Estado Social de Derecho”.279Este mismo carácter absoluto del derecho de dignidad frente a los demás derechos, fue reaf‌irmado en la sentencia que declaró la constitucionalidad condicionada de la penalización del aborto en Colombia, donde se señaló que “En relación con el plano valorativo o axiológico, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio fundamente del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantía de la Constitución”.280b) En el nivel de la comprensión del contenido de la vida y del derecho fundamental a la vida. En este horizonte acontece también un desplazamiento importante y es que el sistema internacional de protección, y con él, el sistema colombiano, ha abandonado el paradigma simplista de la Corte Suprema de Justicia, que centraba la protección del derecho a la vida únicamente en el hecho físico o biológico de estar vivo, para vincularlo a otros espacios de protección constitucional, como la vida en el trabajo, la vida en comunidad, la vida en pareja, la vida familiar, la vida sexual, etc., con lo cual, el derecho a la vida ha venido asumiendo una dimensión integral, actualizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al

278 Esta tesis de la af‌irmación de la inexistencia de derechos absolutos es concurrente en el sistema colombiano, y ha sido sostenida por la Corte Constitucional, entre muchos otros, en las sentencias C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-729 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1020 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-1083 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y más recientemente, en la Sentencia C-355 de 2006, varios ponentes, sobre la constitucionalidad de la penalización del aborto.

279 Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y especialmente la sentencia C-811 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consideración jurídica no. 5.

280 Sentencia C-355 de 2006, varios ponentes, consideración jurídica No. 8.1.

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decidir un caso de vulneración de derechos en un sujeto con discapacidad mental. En dicha ocasión se precisó que

el artículo 4 de la Convención garantiza no sólo el derecho de todo ser humano a no ser privado de la vida arbitrariamente, sino además, el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho.281

Se presenta a continuación el derecho a la vida en Colombia desde la consideración del sistema internacional de protección, en referencia a la línea jurisprudencial articulada desde la siguiente pregunta: ¿cuál es el alcance constitucional de la potestad normativa del legislador, en la protección del derecho fundamental a la vida?

1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del derecho a la vida
El tratamiento jurisprudencial del derecho a la vida ha enriquecido la comprensión y perspectivas de este derecho, en el sentido de haber integrado la discusión simplemente biológica, con elementos vinculados con el principio de dignidad, tales como la vida laboral, la vida familiar, la vida en pareja, la vida en la comunidad social, la vida política, etc. Para los intereses de esta presentación, se hace una reconstrucción de la línea jurisprudencial desde la siguiente pregunta: ¿cuál es el alcance constitucional de la potestad regulatoria del legislador, en la protección del derecho fundamental a la vida? Lo que se plantea es una evolución de la línea jurisprudencial, en el desplazamiento de una lectura religiosa del bien jurídico

281 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ximenes Lopes contra Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, párrafo 125.

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denominado vida, hacia una comprensión ciudadana de dicho bien, ligada al principio de dignidad, bajo el concepto constitucional de “vida digna”, en la que se privilegia una lectura fuerte del principio de autonomía. He aquí algunos de los fallos más relevantes acerca de esa regulación.

1.2.1. La penalización del aborto


La sentencia fundadora de línea sobre el tema es la C-133 de 1994, que resolvió la acción de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 343 del Decreto 100 de 1980, antiguo Código Penal. Para el accionante, la penalización del aborto era inconstitucional, pues en su opinión, la Constitución Política protege la vida, honra y bienes de las personas, sucediendo que los no nacidos, no ostentan dicha calidad. Sostuvo además, que abortar o no, es tan solo una cuestión religiosa o de conciencia y que adicionalmente, el artículo 42 de la Carta le permite a la pareja decidir libremente el número de hijos deseados. La Corte, que no formuló pregunta jurídica alguna para resolver el asunto, asumiendo como modelo de decisión...

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