Los derechos sociales de las personas inmigradas en España - Núm. 9-3, Abril 2007 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 40554524

Los derechos sociales de las personas inmigradas en España

AutorMarco Aparicio Wilhelmi
CargoProfesor del área de derecho constitucional de la Universitat de Girona.
Páginas54-76

Palabras clave: Derechos sociales de las personas inmigrantes, política migratoria en España, derechos sociales. Social rights of immigrants; migratory policies in Spain; social rights.

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1. Inmigración y Derechos Sociales en el ordenamiento Constitucional Español

Según la Constitución española (C. E.), "los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley" (C. E., art. 13.1). De este modo, todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución son también derechos de las personas extranjeras, a excepción del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones generales y autonómicas (pues así lo determina el mismo artículo 13 en su segundo apartado).1

Ahora bien, pese a que no pueda discutirse que las personas extranjeras sean titulares de los derechos constitucionalmente reconocidos y, entre ellos los derechos sociales, la cuestión punto clave reside en determinar hasta qué punto el legislador (autonómico, estatal, comunitario o internacional) puede limitar, sin llegar a su negación, el disfrute de los derechos, estableciendo diferencias entre nacionales y extranjeros.

Se puede afirmar que la C. E. no establece un principio de necesaria equiparación total entre nacionales y extranjeros, pero tampoco permite que la ley o los tratados internacionales condicionen libremente el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros. Lo que se hace es reconocer un "principio de equiparación limitada" que toma como punto de partida el principio de dignidad de la persona (C. E., art. 10.1) y los acuerdos internacionales que en materia de derechos humanos hayan sido ratificados por España. Estos acuerdos, al margen de resultar normas obligatorias en España, Page 55 servirán para interpretar "los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce" (C. E., art. 10.2).

Así pues, la nacionalidad de la persona puede ser en el Estado español un aspecto lo suficientemente relevante para diferenciar las condiciones de ejercicio de un determinado derecho. Ahora bien, ello no es así respecto de todos los derechos: el Tribunal Constitucional ha afirmado con claridad que hay una serie de derechos sobre los que no se puede diferenciar en ningún caso entre españoles y extranjeros. Se trata de los derechos considerados esenciales para garantizar a todo individuo el respeto de su dignidad humana; los derechos más vinculados a la persona por el hecho de serlo, los derechos humanos universalmente protegidos (derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen, a la libertad personal, a la libertad ideológica, religiosa y de culto).

Al margen de poder cuestionar una interpretación que jerarquiza los derechos en función de una cuestionable clasificación entre derechos más relacionados con la dignidad de la persona y derechos más alejados de la misma,2 es necesario destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estos últimos derechos sí podrían ser restringidos, "atemperados",3 en su ejercicio respecto de los extranjeros, pero solo en determinadas circunstancias y con los límites que imponen los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.4 Es necesario remarcar que el Tribunal Constitucional ha insistido en este razonamiento incluso respecto de derechos que la Constitución refiere literalmente a los "españoles".5

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Este es el caso de uno de los derechos del constitucionalismo social más paradigmáticos: el derecho al trabajo (art. 35). El legislador podrá introducir condicionantes a su ejercicio por parte de personas extranjeras, como, por ejemplo, la necesidad de obtener previamente las autorizaciones correspondientes. Aun así, estas autorizaciones no podrán restringir el derecho más allá de unos límites, de manera que es necesario hallar un punto de equilibrio entre los intereses del mercado laboral nacional y la voluntad de trabajar por parte de los inmigrantes (y de la libertad de contratación, que forma parte de la libertad de empresa reconocida en el artículo 37).

Por esta razón, la concesión de las autorizaciones de trabajo no puede ser nunca una decisión arbitraria de las autoridades, sino que estas tendrán que respetar siempre los criterios marcados por la ley, criterios que deberán resultar proporcionales a la finalidad que se persigue (normalmente la preferencia de la mano de obra ya existente).

Al margen del respeto de un contenido mínimo referido al acceso al trabajo, el derecho a trabajar comporta una serie de exigencias mínimas de realización de la actividad laboral (espacio de trabajo, higiene y seguridad, condiciones salariales, pensiones por accidentes). Respecto de estas exigencias el legislador no podrá hallar motivos que permitan establecer diferencias de trato en función de la nacionalidad o la situación administrativa de la persona.

Tampoco el legislador podrá excluir ni condicionar el ejercicio de los derechos de sindicación y de huelga a los trabajadores extranjeros, sea cual sea su situación administrativa. El motivo es sencillo: la razón de ser de los mencionados derechos, pieza clave de cualquier Estado social, es la de servir como instrumento para la defensa de los derechos de los trabajadores y, como hemos visto, todos los trabajadores gozan de los derechos vinculados a las condiciones laborales.

En relación con otros derechos sociales, como el derecho a la educación, a la salud, a una vivienda digna o a recibir prestaciones sociales, es necesario mantener la misma postura: la Constitución los reconoce a todo tipo de personas pese a que admita que el legislador opte por restringir, con límites, las condiciones de ejercicio respecto de las personas extranjeras. Como sabemos, esta ha sido Page 57 hasta ahora la opción del legislador, básicamente a partir de la imposición, como requisito de ejercicio de buena parte de los derechos sociales, del cumplimiento de la normativa de extranjería, es decir, a partir de la exigencia de hallarse en situación regular.

No obstante, antes de adentrarnos en la normativa interna española y en la manera en que esta limita o garantiza los derechos sociales de las personas inmigradas, es necesario comprobar si, al margen de los límites constitucionales ya mencionados, la normativa internacional o el ordenamiento comunitario ponen límites al legislador interno.

2. Inmigración y Derechos Sociales en la Normativa Internacional
2.1. Normativa internacional y potestad de los Estados para establecer las condiciones de entrada y permanencia en sus territorios

Como acabamos de ver, pese a que la Constitución española de 1978 reconozca de manera amplia la titularidad de las personas extranjeras de los derechos y libertades consagrados en su articulado, las limitaciones pueden llegar a partir del modo en que se restrinja la entrada y la permanencia en situación regular de dichas personas en el territorio.

La vinculación entre situación de regularidad y condiciones de ejercicio de los derechos, determinante en el caso de los derechos sociales, nos conduce a tener que empezar el análisis de la normativa internacional de los derechos humanos abordando si esta pone limitaciones a los Estados a la hora de establecer las condiciones de entrada y permanencia de las personas extranjeras en su territorio.

El punto de partida debemos situarlo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), texto que, junto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), incorpora los derechos anunciados por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) con el objetivo de asegurar su carácter obligatorio en los Estados que los ratifiquen (entre ellos, el Estado español).

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Pues bien, en el PIDCP el derecho a la libre circulación y a la libre elección de residencia en un determinado territorio se reconoce solo para los nacionales y para los extranjeros que se hallen "legalmente" (art. 13). Lo más relevante es que no se impone ningún tipo de restricción a la libertad del Estado de...

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