Descanso dominical remunerado - Descansos obligatorios - Derecho individual del trabajo - Código Sustantivo del Trabajo - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187426

Descanso dominical remunerado

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas164-168

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ARTICULO 172. NORMA GENERAL. (Artículo modiicado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990). Salvo la excepción consagrada en el literal c) del *artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.

*Nota de Interpretación: Se reiere al artículo 20 de la Ley 50 de 1990 o artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 27, 108, 161, 166, 185 y 185A.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· CONCEPTO 99877 DE 11 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo ser contrarias a la normativa laboral?

· CONCEPTO 164934 DE 1 DE JUNIO DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Precisiones sobre descanso compensatorio.

· CONCEPTO 9237 DE 14 DE ENERO DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pago de dominicales y festivos a los trabajadores.

· CONCEPTO 3580 DE 21 DE JUNIO DE 2006. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Dominicales, festivos y descanso obligatorio.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Artículo 172 modiicado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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ARTICULO 173. REMUNERACIÓN. (Artículo modiicado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990).

  1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.

  2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

  3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

  4. Para los efectos de este artículo, los días de iesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

  5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código Sustantivo del trabajo: Arts. 27, 51, 57, Art. 108 num. 6, Arts. 127, 177, 200 y 236.

    · * Ley 1562 de 2012 : Arts. 3 y 4.

    DOCTR...

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