El desistimiento. Prohibición para desistir. El desistimiento del proceso y la demanda de reconvención - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73086177

El desistimiento. Prohibición para desistir. El desistimiento del proceso y la demanda de reconvención

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas157-189

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El desistimiento

La parte manifiesta su voluntad de separarse de la acción intentada, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto, de las excepciones presentadas.

Características.

  1. Es unilateral

  2. Es incondicional

  3. Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho independientemente de que exista o no.

  4. El auto que lo admita tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, incluyendo los efectos de cosa juzgada.

Indica el artículo 342 inciso 5 del CPC: “En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.”

Prohibición para desistir
  1. Los incapaces.

  2. Curadores Ad Litem

  3. Los Apoderados que no tengan la facultad expresa

  4. La Nación, Un Departamento, Un Municipio, únicamente se podrá presentar cuando haya autorización del Gobierno Nacional, el Gobernador, el Alcalde. Si es una entidad descentralizada o una empresa industrial y comercial del Estado, solo requiere la autorización del Representante Legal.221

El artículo 343 enseña: “No pueden desistir de la demanda, los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial, los curadores ad litem, con la misma salvedad.

En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

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Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello, los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 3421.”

Y continúa el artículo 344 indicando que: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290”, que indica “El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”.

Debemos recordar, lo estipulado en el inciso final del artículo 345: “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.”

Sobre este punto, recalcamos, no es que se necesite de la aquiescencia de la otra parte para desistir, no, lo que sucede en la practica es que el Abogado debidamente facultado para desistir, conforme quedó explicado atrás, busca a la otra parte para que le coadyuve el memorial de desistimiento, y así evitar la condena en costas, se repite, solo para evitar la condena en costas, no es requisito que el memorial este coadyuvado por la otra parte.

El desistimiento del proceso y la demanda de reconvención

Artículo 342: “El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez, cualquiera que fuese su cuantía.”

El desistimiento tácito

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1194 de 2008:

“Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia de pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, debe desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

Parágrafo 1. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

Parágrafo 2. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, ésta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

Artículo 2. Derogatoria. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.

Artículo 3. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.”

De resaltar, esta nueva ley, solo opera en procesos de naturaleza civil y de familia. Nada tiene que ver con la figura de la perención, por cuanto ésta, si era realmente una sanciónPage 159 para la parte, o mejor, su abogado, que dejaba abandonado el proceso por espacio de seis meses. Hoy día reviven la figura a través de la ley 1285 de 2009, la cual explicaremos adelante.

En el desistimiento tácito, “se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria.”

Nótese que se le avisa a la parte negligente que se va a dar por terminado el proceso si no actúa dentro de los treinta días siguientes, o sea, dentro del mes y medio siguiente, sino hay otra causa de suspensión del proceso, para sancionarlo procesalmente con la terminación del proceso, y si es reincidente las “sanciones serán más drásticas” “Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, debe desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

Otra norma más, que se queda allí, nada pasará realmente en el proceso, salvo, que el abogado no se entere del auto que se le notificó por estados anunciándole la sanción, esperemos el desarrollo de esta figura.

De otro lado, si indica en esta norma que: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia de pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, (…)” Si nos detenemos en las figuras de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía, el juez de acuerdo con el artículo 56 inciso 2º del CPC., debe en el auto admisorio suspender el proceso hasta por noventa días, lapso en el cual, no podrá requerir a la parte demandante, si ésta lo solicitó con su demanda o al demandado si ésta lo solicitó con su contestación, para que aporte las expensas para la notificación del...

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