Devoluciones - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844561

Devoluciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas995-1021
995
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
ARTÍCULO 849-3. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. (Artículo adicionado
por el artículo 101 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Con el objeto de garantizar la
oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa
Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá clasi car la cartera pendiente
de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la
obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
*Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008: Art. 42.
ARTÍCULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. (Artículo
adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Los expedientes de
las O cinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado
legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente
por el contribuyente.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 583, 587, 729 y 801.
*Ley 57 de 5 de julio de 1985: Art. 12.
*Circular DIAN No. 1 de 14 de enero de 2013: Estandarización de la entrada y salida de información, atendiendo los
principios constitucionales y legales.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO TRIBUTARIO 101639 DE 14 DE OCTUBRE DE 2008. DIAN. Reserva de las declaraciones y de los expedientes.
TITULO X
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. (Artículo modi cado por el
artículo 49 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). Los contribuyentes o responsables
que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los
contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por
concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago,
siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 modi cado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 26 de
diciembre de 2012). Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la
devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá
ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481
de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se re ere el artículo 477 de
este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1
y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto
y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este
Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por
los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en
devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el
Art. 850
996 Estatuto Tributario Nacional 2016
responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto
3568 de 2011, o las normas que lo modi quen o sustituyan, caso en el cual la devolución
podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de
este Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este
Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse,
los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del
año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere
cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior
si hubiere lugar a ella.
PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 modi cado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 26 de
diciembre de 2012). Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor
agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de
interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador
o usuario nal, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de
acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la
devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren
el pago del IVA en la construcción de las viviendas.
ARTÍCULO 1. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA QUE DA DERECHO
A DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES
DE CONSTRUCCIÓN. Para efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el
parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que
cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo
con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y
vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas,
su valor no exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).
El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social
y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen
independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.
PARÁGRAFO 1. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria,
además de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet,
también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. De igual forma
son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad
de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria. El precio total de la
vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo.
PARÁGRAFO 2. Lo establecido en este decreto aplicará de igual forma para el tipo de vivienda de interés social que
se de na de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 o aquella que lo
reglamente, adicione o modi que.
PARÁGRAFO 3. Lo establecido en este decreto aplicará de igual forma para las Viviendas de Interés Prioritario (VIP) de
que trata el Decreto número 2490 de 2012 o la norma que lo modi que, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 4. Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan
como propiedad horizontal según lo de nido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modi que o sustituya, a los materiales
utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente decreto.
En todo caso no procederá la devolución para los materiales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o
destino nal sea diferente a vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria bene ciaria de este tratamiento.
Art. 850

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