La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil derivada de la inobservancia de los deberes colaterales de conducta - Núm. 126, Enero 2013 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 493193818

La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil derivada de la inobservancia de los deberes colaterales de conducta

AutorMariana Bernal Fandiño
Páginas39-64

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Introducción

El principio general de la buena fe se ha considerado una regla de conducta basada en la necesidad de corrección, lealtad, honestidad y coherencia en el comportamiento. Este principio cumple una importante función en la integración de los contratos, pues a las partes se les exigen ciertos deberes de conducta durante las diferentes esferas del negocio, para otorgarle la debida efectividad según la finalidad perseguida1.

Se busca a través de estos deberes (que deben ser observados tanto por el deudor como por el acreedor2) no solamente evitar un perjuicio en el otro contratante sino además permitir la satisfacción del interés del contrato de la mejor manera posible. Se encuentran entonces, además de los deberes de prestación, otros deberes vinculados con las prestaciones principales que hubieren acordado las partes y que se integran en virtud del principio general de la buena fe al contrato, aun a falta de estipulación expresa al respecto. A estos deberes se les conoce como deberes colaterales de conducta3, dentro de los cuales encontramos deberes de protección o de finalidad negativa que buscan defender a las partes de posibles daños en su persona o patrimonio, y deberes complemento de la prestación o de finalidad positiva que posibilitan el cumplimiento de la misma4.

La jurisprudencia colombiana, al referirse a los deberes colaterales de conducta, se ha detenido principalmente en los deberes

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complemento de la prestación tales como el deber de información, de lealtad, de colaboración, de reserva, entre otros5.

La temática de los deberes colaterales de conducta es muy extensa dada la variedad de los mismos, por lo que en este artículo nos limitaremos a estudiar una problemática concreta y poco explorada en el derecho colombiano, que es la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil derivada de su incumplimiento. Si bien la noción misma de naturaleza jurídica ha sido considerada poco clara, para efectos de este artículo entendemos como naturaleza jurídica la categoría a la que pertenece una institución, que deter-mina sus características y efectos jurídicos, o incluso si se trata de una figura sui generis6. Así, independientemente de las discusiones sobre la conveniencia o no de la unicidad de la responsabilidad civil, dadas las diferencias existentes entre la responsabilidad contractual y extracontractual, es necesario establecer el régimen aplicable en caso de inobservancia de los deberes que se derivan del contrato aun sin haberse pactado de forma expresa. ¿Se trata de una responsabilidad contractual aunque no se hayan acordado explícitamente tales deberes? ¿Se puede equiparar a la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito en el que las partes involucradas no habían tenido ningún tipo de contacto anterior? ¿Se aplicará uno u otro régimen dependiendo de la fase contractual? ¿O deberá regir una normatividad durante las negociaciones y otra durante la ejecución del contrato?

Se pretende con este texto contestar a estos interrogantes, analizando en primer lugar la naturaleza de los efectos por la violación de los deberes colaterales en la etapa precontractual (I) para luego analizarlos durante la etapa contractual (II).

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I Naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por la inobservancia de los deberes colaterales en la etapa precontractual

Las partes deben comportarse de acuerdo con los estándares de la buena fe en todas las etapas contractuales, incluyendo la negociación del acuerdo. La etapa precontractual comprende el recorrido de los futuros contratantes previamente a la celebración del contrato, a la aceptación de la oferta, pues a partir de ese momento se inicia la etapa contractual como tal. El inicio de la etapa precontractual puede presentarse con ocasión de una oferta pública o privada, o incluso, antes de la oferta, con simples acercamientos entre las partes para determinar sus necesidades y posibilidades para concretar el negocio7.

Es necesario tener claridad sobre el alcance de la responsabilidad civil de quien cause perjuicios a otro durante la fase previa al contrato, ya sea por la celebración de un contrato inválido o por generar una confianza acerca de la celebración del contrato, prolongando de forma contraria a la buena fe unas negociaciones que resultarían frustradas8. Existen distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil en esta etapa, y según la opción, la normatividad aplicable es diferente. Si el contrato no se forma o resulta nulo, se discute si la responsabilidad es contractual o extracontractual o si en realidad existe un género autónomo de responsabilidad.

A La culpa in contrahendo

A través del estudio del derecho romano, Ihering desarrolló la teoría de la culpa in contrahendo bajo tres supuestos: la incapacidad del sujeto, la falta de idoneidad del objeto y la ausencia de fiabilidad de

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la voluntad contractual9. Este autor analizó el caso de un contrato de compraventa en el que se habían causado daños al vendedor por un error en el acuerdo y el vendedor carecía de acción contractual para exigir la indemnización por los perjuicios causados, puesto que el contrato se encontraba viciado de nulidad, pero tampoco se adecuaba a los supuestos de la responsabilidad extracontractual del ordenamiento jurídico alemán. Ihering analizó entonces los casos en los que el contrato era nulo y estimó que existía una responsabilidad civil, pero no estudió aquellos casos en los que se podía incurrir en responsabilidad aunque el contrato no se formara10.

En un sentido amplio, hoy en día la culpa in contrahendo comprende diversas hipótesis11 que ha desarrollado la doctrina, como la falsa representación, la nulidad del contrato, la ruptura injustificada de las negociaciones y el incumplimiento de los deberes colaterales de conducta tales como el deber de coherencia, el deber de reserva, el deber de información, entre otros. Sin embargo, se discute la naturaleza del régimen aplicable a los daños ocasionados por la culpa in contrahendo, pues ha sido un tema tratado de forma distinta en distintos países.

B ¿Responsabilidad contractual o extracontractual?

Para algunos autores, en la etapa precontractual, a pesar de no existir un contrato formado, o si el contrato resultó nulo, existe entre quienes participaron del proceso preparatorio una relación de la que se derivan deberes, que al ser incumplidos pueden generar daños y se les debe aplicar la normatividad de la responsabilidad contractual12. Al tratarse de la violación de deberes jurídicos concretos,

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entre personas determinadas, la indemnización correspondiente debería seguir entonces las reglas de este tipo de responsabilidad13.

En este sentido se ha afirmado que durante la etapa de negociaciones el sujeto pasivo está perfectamente determinado y se encuentra frente a una verdadera obligación que de incumplirse da origen a un daño contractual14.

Siguiendo esta idea, se ha considerado que la llamada culpa in contrahendo, aunque no surge propiamente de un contrato, sí se genera por la relación entre quienes entran a negociar un contrato. Por tratarse de personas determinadas, con deberes concretos derivados del principio general de la buena fe, y no de un deber genérico —neminem laedere— como el propio de la responsabilidad extracontractual, el incumplimiento de tales deberes implica una responsabilidad que se corresponde con la llamada responsabilidad contractual15.

El derecho alemán ha reconocido que durante la etapa de negociación surgen deberes de conducta16 y se incorpora normatividad que sanciona sus transgresiones17. Se ha señalado que en el derecho alemán la traslación a la esfera precontractual de las normas que se aplican al contrato tiene su origen en las decisiones judiciales adoptadas en el conocido caso del linóleo18. En este caso, una persona entró a un almacén y le comunicó al empleado del establecimiento su deseo de adquirir una alfombra de linóleo. Cuando el empleado sacó el rollo solicitado, dejó caer otros que le ocasionaron lesiones tanto a la posible compradora como a su hijo19. Desde entonces se

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ha discutido mucho acerca de la naturaleza de esta responsabilidad, pues resulta difícil calificarla como contractual por no haberse incumplido la obligación que surge de un contrato, pero tampoco se trata propiamente de un supuesto de carácter extracontractual, como los que surgen de la violación de un deber genérico de respeto, pues entre las partes que inician una negociación ya existe una relación interpersonal y, por lo tanto, un deber jurídico concreto20.

Se ha criticado la tesis contractualista, en particular en los supuestos de nulidad, señalando que el contrato se declara nulo para autorregular las relaciones entre las partes, pero se incurre en la ficción de aceptar su existencia como fuente de responsabilidad21.

Discrepamos de esta crítica, pues es importante establecer la diferencia entre los elementos para la existencia de un contrato y los elementos para su validez, de manera que partiendo de esa distinción, un contrato nulo existe, solo que no resulta válido y por ello no puede generar los efectos deseados...

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