Fundamentos sociojurídicos en materia penal del adolescente infractor, frente al fenómeno del reclutamiento forzado - Núm. 38, Enero 2013 - Revista Iusta - Libros y Revistas - VLEX 483397042

Fundamentos sociojurídicos en materia penal del adolescente infractor, frente al fenómeno del reclutamiento forzado

AutorJaime Alberto Sandoval Mesa - Misael Tirado Acero
CargoMagíster en Derecho Penal por la Universidad Santo Tomás, Bogotá, D. C. - Sociólogo por la Universidad Nacional de Colombia, con posgrados en Economía y Evaluación Social de Proyectos por la Universidad de los Andes
Páginas81-99

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Factores para el desarrollo de la jurisdicción especial para adolescentes

El surgimiento de la jurisdicción especial para adolescentes es reciente, pues su implementación se centra en la revisión del modelo tutelar del siglo XIX procedente de la revolución industrial, que deinía a los infantes como delincuentes. En este proceso se observan los antecedentes de la corte de Illinois de 1899 (Primer Tribunal de Menores de USA) y los desarrollos desde 1919 en Europa hasta 1924 con la primera declaración a favor de la niñez. La creación del primer tribunal de menores en los EE. UU., en 1899, no generó inluencia directamente en los desarrollos latinoamericanos en este campo. La idea (y en menor medida la práctica) del Tribunal de Menores de Illinois fue exportada en primer lugar y con éxito al contexto europeo: entre 1905 y 1921, prácticamente todos los países europeos crearon su jurisdicción especializada para menores de edad siguiendo el ejemplo de Illinois (García, s. f.).

En este último aspecto, se observaba un mismo tratamiento a niños, niñas y adolescentes en general, cuando se encontraban en peligro o sometidos a juicios en materia criminal. Esta consideración obedece a que la concepción de niño y adolescente es muy reciente. Por ejemplo, en la edad media se entendía que se era niño mientras se mantuviera una dependencia física con la persona encargada de la crianza. Luego de esto se ingresaba al mundo adulto. Posteriormente, la niñez toma la forma del mimoseo, es decir, en las familias más selectas se consideraba como la primera etapa donde los niños y las niñas no eran sujetos, sino que se constituían en un objeto para la recreación de los adultos, a través de sus actos graciosos (bebés). A finales del siglo XVIII aparece la escuela como un medio de educación bajo el modelo del aislamiento; este aspecto releja la cultura del internamiento, según la cual para cada problema social se utilizaba una institución cerrada que modiicara el comportamiento del niño y lo adecuara a los estándares sociales de comportamientos válidos y aceptados socialmente (Angulo y Escalante, 2008, p. 19).

A este periodo subsiguiente a 1919 se le denominó de la doctrina de la situación irregular, posterior al modelo tutelar, sin que se presentaran grandes cambios institucionales, excepto la consideración de la condición de infante y adolescente, que generó una nueva visión centrada en la dignidad humana y la especial consideración del menor infractor (Angulo y Escalante, 2008, p. 19). No obstante lo anterior, en muy pocos casos se estableció un tribunal de menores.

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La doctrina de la situación irregular comprende desde 1919 hasta 1989, fecha en que se expide la Convención de los Derechos del Niño. A partir de dicha convención, se establecen las principales medidas judiciales y no judiciales de carácter pedagógico que comprenden la doctrina de la protección integral, que reemplaza a la doctrina de la situación irregular (Silva Baleiro et al., 2003, p. 26).

La protección integral, en síntesis, desarrolla los mecanismos actuales para la protección del adolescente infractor, incorporados tardíamente en la Ley 1098 de 2006 en Colombia. Esta normativa reemplazó al Decreto 2737 de 1989, antiguo código del menor que no lo consideraba como sujeto de derechos y obligaciones. Tal codiicación consideraba al menor como inimputable susceptible de una medida de seguridad, impidiendo obtener de él una real consideración de su conducta en materia penal, y además no le permitía analizar una prevención individual de su comportamiento ni la toma de consciencia de sus actos y responsabilidad frente a sus obligaciones generadas por el delito (artículo 165, Código del Menor, Decreto 2737 de 1989).

Aspectos generales y principios concebidos en la jurisdicción especial para adolescentes (instrumentos internacionales, Constitución Política, Ley 1098 de 2006)

El desarrollo de la jurisdicción especial del adolescente infractor, en la actualidad, se deriva de un ámbito de protección internacional que se funda en instrumentos internacionales destinados a desarrollar un modelo de protección integral, en los fundamentos constitucionales señalados en los artículos 44 y 45 de la Carta Política de 1991 y en la articulación del sistema penal con la Ley 1098 de 2006, que en su libro segundo regula los aspectos especíicos del adolescente infractor en materia penal (artículo 44).

De lo anterior se derivan fundamentos tendientes a determinar la judicialización del menor junto con los mecanismos de justicia restaurativa, para que sea consciente de sus obligaciones y en la aplicación en lo posible de medidas no judiciales (artículo 37, Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989). Asimismo, el concepto de interés superior, junto con su correlativo de protección integral, desde el ámbito constitucional y legal involucra a la familia, al Estado y a la sociedad (Sarmiento, 2008, pp. 17 y 18).

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Por otra parte, el debido proceso se funda en las garantías procesales del adolescente como sujeto responsable en materia penal, titular de derechos y obligaciones. En la legislación especial de menores, el adolescente tiene la protección de los principios procesales ordinarios, más las prerrogativas especiales de la ley de infancia y adolescencia, acordes con los instrumentos internacionales suscritos en la materia (artículo 141, Ley 1098 de 2006).

Asimismo, el sistema concibe como factor de imposición de las sanciones una inalidad educativa para el menor infractor, fundamento derivado tanto de las reglas de Beijing como de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, que plantean, en lo posible, la procedencia de instrumentos y medidas pedagógicas tendientes a reorientar al adolescente, con el in de que se integre a la sociedad y se pueda desarrollar como ciudadano responsable (Arias López, 2009, pp. 19 y 20).

Finalmente, desde la dignidad humana, en todo momento la jurisdicción del menor debe atender la integridad física y moral y el desarrollo integral del menor, con el in de disponer una formación e integración de la familia y la sociedad (Habana y Tokio), todo ello para propender por el respeto y prevalencia irrestricto del interés superior del menor, contenido en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política (Arias López, 2009, pp. 19 y 20).

Todos los elementos descritos se desarrollan en la Ley 1098 de 2006, que previno la necesidad de un mecanismo de protección adecuado para atender las consecuencias del comportamiento del adolescente, basado en los siguientes elementos (artículo 8):

· Garantía de desarrollo integral del menor.

· Condiciones que preserven: pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor.

· Protección de riesgos.

· Equilibrio de derechos entre parientes biológicos.

· Necesidad de evitar cambios desfavorables a las condiciones del menor.

En este sentido, los factores que se enuncian buscan, para el adolescente infractor, transmitir una visión jurídica, de protección de derechos, psicopedagógica, sociológica, etc., para contribuir a su formación y reintegración social familia, Estado, sociedad.

Además de la convención mencionada y de los fundamentos constitucionales y legales nacionales, la jurisdicción del menor se integra por los siguientes instrumentos:

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· Declaración Universal de Derechos Humanos. 10 de Diciembre 1948.

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 16 de diciembre, incorporado mediante la Ley 74 de 1968, vigencia 23-03-76.

· Comisión Americana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, Ley aprobatoria 16 de 1972, Vigor: 18-07-78.

· Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Asamblea General, Resolución 4033 de 28 de noviembre de 1985.

· Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, suscrita el 2 de septiembre de 1990, Ley 12 de 1991.

· Reglas de Tokio, Reglas Mínimas para la Privación de la Libertad de Menores. Resolución 45110, 14 de diciembre de 1990.

· Directrices de Riad, para la prevención de la delincuencia juvenil. Resolución 45112 del 14 de diciembre de 1990.

· Reglas de La Habana, para la protección de menores privados de la libertad. Resolución 45113 del 14 de diciembre de 1990.

La situación especial del adolescente infractor víctima de reclutamiento forzado en la Ley 1098, principio de oportunidad especial

El libro III, Título II, de la Ley 906 de 2004 prevé los preacuerdos y negociaciones entre el imputado y la Fiscalía. Capítulo único artículo 348 y siguientes del C.P.P. Tiene por in humanizar la pena y buscar una pronta y cumplida justicia; solucionar los conlictos por medio de mecanismos alternos de solución de conlictos MASC; Propiciar una reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito y la participación del imputado en la deinición de su caso. En la legislación expedida, se resalta el carácter sancionatorio peculiar de la reacción penal diseñada especialmente para el adolescente, facilitando en grado sumo la operatividad del principio de oportunidad. Es un derecho orientado a la justicia consensuada, en donde, parafraseando a Naucke, se trata de un derecho penal y de medidas orientado a la resocialización, que debería reemplazar el principio de legalidad por...

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