El reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho en derecho español: evolución legislativa y jurisprudencial - Núm. 28, Diciembre 2007 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51414981

El reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho en derecho español: evolución legislativa y jurisprudencial

AutorSusana Espada Mallorquín
CargoDoctora en Derecho privado, social y económico de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas114-147

    Este artículo es el resultado de la investigación "Las parejas de hecho en el Derecho de sucesiones", financiada por el Ministerio de Educación y Ciencia de España a través de una beca para la Formación del Personal Universitario (FPU).


Susana Espada Mallorquín: Doctora en Derecho privado, social y económico de la Universidad Autónoma de Madrid; profesora de Derecho civil e investigadora de la Universidad Autónoma de Madrid. Correspondencia: Área de Derecho civil (Despacho 28), Facultad de Derecho, C/ Kelsen 1, Universidad Autónoma de Madrid, Ciudad Universitaria de Cantoblanco, 28049 Madrid. susana.espada@uam.es

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1. Introducción

En España estamos asistiendo en los últimos años a un cambio vertiginoso, a una evolución esencial del Derecho de familia. Estos cambios son especialmente complejos por las peculiaridades relativas al reparto de competencias legislativas que existe en el ordenamiento jurídico español entre el Estado y las Comunidades Autónomas1. En concreto, respecto de las parejas de hecho, a finales de los años noventa únicamente existían menciones parciales a éstas en algunas normas estatales y sólo dos Comunidades Autónomas, de las diecisiete existentes en España, contaban con una ley específica de parejas de hecho. Hoy sólo cuatro Comunidades Autónomas carecen de esta ley2. Además se ha producido un importante cambio en la regulación de la institución del matrimonio que ha afectado tanto a los sujetos que pueden contraerlo3 como a la disolución del vínculo que se genera entre los que lo contraen4. Tampoco Page 115 hay que olvidar las importantes reformas experimentadas y las que se proyectan para el futuro de las Compilaciones forales y de los Derechos civiles autonómicos5.

No obstante, a pesar de los mencionados avatares legislativos y de las citadas reformas en Derecho de familia, la pareja de hecho sigue siendo una asignatura pendiente para el legislador estatal. En este artículo se pretende estudiar la evolución del reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho tanto a nivel legislativo autonómico como a nivel jurisprudencial; así como poner en evidencia la inseguridad jurídica que existe en España en esta materia.

Por lo tanto, en primer lugar se estudiarán los principales problemas que plantean las regulaciones autonómicas de parejas de hecho a través del análisis comparativo de las mismas, determinando las similitudes y divergencias existentes entre ellas. Posteriormente se reflexionará sobre la regulación parcial estatal y las soluciones jurisprudenciales más relevantes en estos casos y, finalmente, se realizará una valoración crítica de este panorama legislativo y jurisprudencial.

2. Los efectos jurídicos de las parejas de hecho en las regulaciones autonómicas

Antes de analizar el contenido de la regulación autonómica vigente en España, es necesario detenerse a reflexionar sobre la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en el ordenamiento español para regular las parejas de hecho. Esta cuestión es especialmente polémica, tal y como se acaba de señalar, porque dadas las peculiaridades del ordenamiento español a la hora de establecer el reparto competencial en la Constitución, resulta en ciertas ocasiones bastante complejo determinar si las normas existentes sobre esta materia en algunas Comunidades Autónomas son constitucionales o no6.

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2.1. La competencia legislativa de las Comunidades Autónomas

Los legisladores autonómicos basan su competencia para regular las parejas de hecho en el artículo 149.1.8ª CE, porque consideran que las normas que regulan estas convivencias more uxorio forman parte del "desarrollo" de su legislación civil propia y no forman parte de las competencias exclusivas que "en todo caso" le corresponden al Estado7. Sin embargo, hay que comenzar por destacar que Comunidades Autónomas que tienen leyes de parejas de hecho como Madrid, Extremadura, Canarias o Cantabria, no gozan de la norma estatutaria civil propia donde necesariamente ha de establecerse esas competencias en materia civil que se pretenden desarrollar.

La posible inconstitucionalidad de estas leyes autonómicas se plantea en relación con las competencias exclusivas estatales "en todo caso", ya que dichas competencias no admiten delegación y han de ser reguladas estatalmente de forma unitaria y uniforme. Las competencias estatales exclusivas que pueden verse afectadas por la regulación autonómica de parejas de hecho son la competencia sobre las relaciones jurídicociviles relativas a las formas del matrimonio, la competencia para la ordenación de los Registros públicos y la competencia sobre las normas para resolver los conflictos de leyes.

La Constitución reserva al Estado "en todo caso" la competencia sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio. Lo esencial es determinar qué se entiende por el término "formas" del artículo 149.1.8ª CE. Si este término no lo interpretamos como formalidad para la celebración matrimonial en sentido estricto, sino que consideramos que comprende el estatuto matrimonial general, en ese Page 117 caso, es el Estado el que tiene la competencia para regular las formas de convivencia estable alternativas al matrimonio y, por ello, la regulación autonómica es susceptible de ser calificada como inconstitucional8. En mi opinión, el matrimonio y la pareja de hecho son realidades semejantes, pero no idénticas. Creo que tanto si seguimos una interpretación estricta del término "forma matrimonial" como si entendemos que se refiere a la regulación del estatuto matrimonial en general, la competencia exclusiva para regular este tipo de relaciones afectivas no es una competencia exclusiva estatal en nuestra Constitución, porque ésta sólo menciona las formas del matrimonio, pero no la regulación de todas las formas de convivencia.

Otra cuestión es la relativa a la competencia exclusiva del Estado para la ordenación de los Registros públicos. En principio, los Registros locales y autonómicos de parejas de hecho son registros administrativos que en nada afectan a la esfera jurídico-privada de los inscritos, por lo que su regulación autonómica es perfectamente posible. Sin embargo, esto no es siempre cierto, ya que en legislaciones como la valenciana, la balear, la madrileña, la extremeña, la vasca o la cántabra, la inscripción en sus respectivos registros tiene carácter constitutivo, es decir, sólo a la pareja inscrita se le van a reconocer los derechos y las obligaciones que la norma autonómica contempla. Por ello, entiendo que, en esos casos, queda en entredicho el carácter puramente administrativo de este tipo de registros y la competencia autonómica para regularlos9.

En lo referente a la competencia exclusiva del Estado sobre las normas de conflictos de leyes, la doctrina mayoritaria considera que los criterios que introducen las distintas regulaciones autonómicas para determinar su ámbito de aplicación son contrarios a lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª CE, es decir, inconstitucionales10. En este punto es Page 118 esencial destacar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión (vid. SSTC 156/1993, de 26 de mayo y 226/1993, de 8 de julio) y, a su vez, diferenciar entre las Comunidades Autónomas cuyo criterio de conexión es la denominada vecindad civil (Cataluña, Navarra, Baleares, País Vasco y Galicia)11 de aquellas que emplean otros criterios administrativos como el empadronamiento o la residencia (Valencia, Madrid, Asturias, Andalucía, Canarias, Extremadura y Cantabria)12.

En virtud de la citada jurisprudencia constitucional, las Comunidades donde la vecindad civil común de los convivientes es el criterio de aplicación de la regulación, en principio no plantean este problema de inconstitucionalidad, porque reiteran el criterio establecido en el artículo 16.1 CC13. El problema surge cuando la vecindad civil de los miembros de la pareja no es la misma, ya que estamos introduciendo un problema de aplicación de derecho interregional. Según el tenor literal de la mayoría de estas leyes autonómicas, parece que basta con que uno de los miembros de la pareja ostente la vecindad civil de su Comunidad para que la norma autonómica le sea de aplicación a la pareja. En este último supuesto sí que se está invadiendo la competencia exclusiva del Estado, porque el criterio de la vecindad civil no sólo se emplea como un criterio de aplicación de la norma, sino también como un criterio para resolver el conflicto de ley aplicable a la convivencia more uxorio14.

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En aquellas regulaciones autonómicas en las que se emplea como criterio de aplicación de la ley el empadronamiento o la residencia de alguno de los convivientes o de ambos, la inconstitucionalidad parece más evidente, porque la introducción de este criterio de conexión rompe con el criterio estatal establecido y, con ello, la uniformidad del Derecho civil interregional15.

Finalmente, dentro de estas competencias exclusivas del Estado (art. 149.1.1º CE), otro de los aspectos controvertidos es la competencia exclusiva estatal para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho a contraer matrimonio (art. 32 CE). De nuevo, la interpretación que realicemos del término "condiciones básicas" es esencial16. Para algunos autores, la regulación autonómica de parejas de hecho es inconstitucional, porque establece un...

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