De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156526

De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas116-121

Page 116

· Ley 1306 de 2009: Protección de Personas con Discapacidad Mental y Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

ARTÍCULO 71. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. Los cargos de curador y consejero, así como el de administrador patrimonial persona natural, son obligatorios.

ARTÍCULO 72. SANCIONES A LOS GUARDADORES RENUENTES. El guardador que sin razón válida se abstenga de asumir el cargo, será sancionado con una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Los guardadores testamentarios o legítimos que se abstengan de asumir el cargo sin justa causa, serán indignos para heredar al niño, niña o adolescente y al sujeto con discapacidad

Page 117

mental, directamente o por vía de representación. Los guardadores dativos serán objeto de las sanciones establecidas en las disposiciones procesales para los auxiliares de la justicia que incumplen sus obligaciones.

ARTÍCULO 73. INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer la guarda:

  1. Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y adolescentes.

  2. Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.

  3. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades iduciarias en proceso de liquidación administrativa.

  4. Los que carecen de domicilio en la Nación.

  5. Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la guarda legítima.

  6. Los de mala conducta notoria.

  7. Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1) año, aun en el caso de que el condenado reciba los beneicios de un subrogado penal o de extinción de la pena.

  8. El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa en el ejercicio de esta.

  9. Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior o en el juicio subsiguiente a esta han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.

  10. El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de menores adultos o inhábiles negociales que consientan en ello.

  11. El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado tal en juicio contradictorio.

    ARTÍCULO 74. INCAPACIDADES TEMPORALES. El guardador que no pudo ejercer su cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce.

    El Juez, de encontrar que el ejercicio de la guarda es benéico para el pupilo, podrá posesionarlo del cargo.

    En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en exceso queda relevado automáticamente de la guarda.

    ARTÍCULO 75. DENUNCIA DE LAS INCAPACIDADES Y EJERCICIO DE GUARDADORES SUSTITUTOS. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad.

    Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha determinado la incapacidad del guardador, llamará al suplente posesionado o designará otro guardador.

    Sin perjuicio de las medidas que tome el Juez para la protección del pupilo, cualquier daño que se cause como consecuencia de la demora en aceptar será de cuenta del guardador citado.

    PARÁGRAFO. El Juez tomará las medidas requeridas para evitar que durante el plazo concedido al guardador para que maniieste su incapacidad, el pupilo quede desprotegido.

    ARTÍCULO 76. CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN DEL GUARDADOR INCAPAZ. Los guardadores incapaces que, a sabiendas, ejerzan el cargo, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

    Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del guardador; pero sabidas por él, pondrán in a la guarda.

    ARTÍCULO 77. INCAPACIDADES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR